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El CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS y JURISPRUDENCIA COMENTADA DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL POR VIOLACIÓN AL ART. 8º (Derecho al respeto de la vida privada y familiar),Y LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

El CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS y JURISPRUDENCIA COMENTADA  DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL POR VIOLACIÓN AL ART. 8º  (Derecho al respeto de la vida privada y familiar),Y LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos, fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950​ y entró en vigor en 1953.

Traducción Las versiones en inglés y francés de este texto son las oficiales y ambas son igualmente auténticas. La versión española no tiene carácter oficial y no debe utilizarse sino a título informativo.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Roma, 4.X1.1950
Los  GOBIERNOS SIGNATARIOS, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados; Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos por ellos invocados; Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y a la preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal, Han convenido lo siguiente:

Artículo 1: Obligación de respetar los derechos humanos Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título 1 del presente Convenio.
 Título I Derechos y Libertades
Artículo 2 Derecho a la vida
1 El derecho de toda persona a la vida queda protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida intencionadamente, salvo en la ejecución de una condena a la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

 2 La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: 
a en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;
 b para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;
 c para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
Artículo 3 Prohibición de la tortura
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

 Artículo 4 Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1 Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
 2 Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3 No se considera como "trabajo forzado u obligatorio" en el sentido del presente artículo:
a todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional;
b todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutorio del servicio militar obligatorio;
 c todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
d todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
 Artículo 5 Derecho a la libertad y a la seguridad
1 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a Si ha sido detenido legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
b Si ha sido privado de libertad o detenido, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial dictada conforme a derecho o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;
 c Si ha sido privado de libertad y detenido, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;
 d Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de un menor con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
 f Si se trata de la privación de libertad o de la detención, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2 Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
 3 Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1.c, del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.
 4 Toda persona privada de su libertad mediante detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
 5 Toda persona víctima de una privación de libertad o detención realizada en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.
 Artículo 6 Derecho a un proceso equitativo
 1 Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. 

La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2 Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3 Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
 e a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 7 No hay pena sin ley
 1 Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que fue cometida, no constituía una infracción según el derecho nacional o internacional. Asimismo, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción fue cometida.
2 El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
 Artículo 8 Derecho al respeto de la vida privada y familiar
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2 No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros.
Artículo 9 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los ritos.
 2 La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los terceros.
Artículo 10 Libertad de expresión
1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
 2 El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Artículo 11 Libertad de reunión y de asociación
1 Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2 El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros.
 El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

Artículo 12 Derecho a contraer matrimonio A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.
 Artículo 13 Derecho a un recurso efectivo 
Toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 14 Prohibición de discriminación 

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Artículo 15 Derogación en caso de estado de excepción:
 1 En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.
 2 La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7. 3 Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. 
Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Furopa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.
 Artículo 16 Restricciones a la actividad política de los extranjeros Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de prohibir a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.
Artículo 17 Prohibición del abuso de derecho Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previs-tas en el mismo.

Artículo 18 Limitación en el uso de las restricciones de derechos Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades, no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

 Título II Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Artículo 19 Institución del Tribunal Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos en adelante denominado "el Tribunal". Funcionará de manera permanente.

Artículo 20 Número de jueces 

El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 21 Condiciones de ejercicio de sus funciones
1 Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2 Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
3 Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesarias para una actividad ejercida a tiempo completo: cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.
 Artículo 22 Elección de los jueces
 1 Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2 Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.
 Artículo 23 Duración del mandato
 1 Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, los mandatos de la mitad de los jueces designados en la primera elección terminarán al cabo de tres años.
2 Los jueces cuyo mandato concluya al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.
3 A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.
 4 En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
 5 EI juez elegido en sustitución de un juez cuyo mandato no haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6 El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
7 Los jueces permanecerán en funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
 Artículo 24 Revocación Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo. 
Artículo 25 Secretaría y referendarios El Tribunal dispondrá de una secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido por referendarios.
Artículo 26 Pleno del Tribunal El Tribunal, reunido en pleno a elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos vicepresidentes, que serán reelegibles; b constituirá Salas por un período determinado; c elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles; d aprobará su reglamento, y e elegirá al Secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.
 Artículo 27 Comités, Salas y Gran Sala
1 Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres jueces, en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado.
2 El juez elegido a título de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará a una persona que actúe como juez.
 3 Forman también parte de la Gran Sala, el residente del Tribunal, los vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del presidente de la Sala y del juez que haya intervenido a título del Estado parte interesado.
Artículo 28 Declaración de inadmisibilidad por los comités Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o archivar una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.
 Artículo 29 Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto
 1 Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.
2 La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.
 3 Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se tomará por separado.
Artículo 30 Inhibición en favor de la Gran Sala Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, a no ser que una de las partes se oponga a ello.
 Artículo 31 Atribuciones de la Gran Sala La Gran Sala  se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43; y b examinará las demandas de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47.
Artículo 32 Competencia del Tribunal 
1 La competencia del Tribunal se extiende a todas las cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47. 2 En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.
 Artículo 33 Asuntos presentados por Estados Toda Alta Parte Contratante podrá someter al tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Parte Contratante.
 Artículo 34 Demandas individuales El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Artículo 35 Condiciones de admisibilidad
 1 Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recurso internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2 El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando: a sea anónima; o 
b sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
 3 El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.
4 El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.
 Artículo 36 Intervención de terceros 
1 En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista. 
2 En interés una buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a presentar observaciones por escrito o a participar en la vista.
 Artículo 37 Archivo de las demandas 
1 En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir el archivo de una demanda cuando las circunstancias permitan llegara la conclusión: a que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o
 b que el litigio ha sido resuelto; o c que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la continuación del examen de la demanda. No obstante, el "Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos. 
2 El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro una demanda, cuando estime que las circunstancias así lo justifican.
Artículo 38 Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso
1 Si el Tribunal declara admisible una demanda: a prosigue el examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;
 b se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto de los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
 2 El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b será confidencial.

 Artículo 39 Conclusión de un arreglo amistoso 
En caso de arreglo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la resolución adoptada.
Artículo 40 Vista pública y acceso a los documentos
 1 La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales.
 2 Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.
Artículo 41 Satisfacción equitativa Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.
 Artículo 42 Sentencias de las Salas Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.
Artículo 43 Remisión ante la Gran Sala
1 En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
 2 Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general. 
3 Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.
Artículo 44 Sentencias definitivas
1 La sentencia de la Gran Sala será definitiva. 
2 La sentencia de una Sala será definitiva cuando: a las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o 
b si no ha sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; o 
c el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43. 3 La sentencia definitiva será publicada.
Artículo 45 Motivación de las sentencias y de las resoluciones
1 Las sentencias, así como las resoluciones que declaren las demandas admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2 Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión separada.
Artículo 46 Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias 
1 Las Altas partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2 La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.
Artículo 47 Opiniones consultivas
1 El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
 2 Estas opiniones no podrán referirse ni a cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título 1 del Convenio y en sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3 La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes con derecho a intervenir en el Comité.
Artículo 48 Competencia consultiva del Tribunal El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.
 Artículo 49 Motivación de las opiniones consultivas
1 La opinión del Tribunal estará motivada.
 2 Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho de unir a ella su opinión separada. 
3 La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.
Artículo 50 Gastos de funcionamiento del Tribunal Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.
Artículo 51 Privilegios e inmunidades de los jueces Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.
 Título III Disposiciones diversas
Artículo 52 Encuestas del Secretario General A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.
 Artículo 53 Protección de los derechos humanos reconocidos Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.
 Artículo 54 Poderes del Comité de Ministros Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.
Artículo 55 Renuncia a otros modos de solución de controversias Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un arreglo distinto de los previstos en el presente Convenio.
Artículo 56 Aplicación territorial
1 Cualquier Estado podrá, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2 El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3 En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales. 
4 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que acepta con respecto a uno o a varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.
Artículo 57 Reservas :
1 Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.
 2 Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.
Artículo 58 Denuncia
1 Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quién informará de la misma a las restantes Partes Contratantes.
2 Esta denuncia no podrá tener como efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
 3 Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio, toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4 El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiera sido declarado aplicable en los términos del artículo 56. Artículo 59 Firma y ratificación
 1 El presente Convenio está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.
 2 El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
 3 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.
 Hecho en Roma, el 4 de noviembre de 1950, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo


JURISPRUDENCIA COMENTADA

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO SALECK BARDI CONTRA ESPAÑA, ES UN CASO DE VIOLACIÓN DEL ART. 8º DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES POR INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. 
Sumario: 
I. Presentación.
II. Los hechos.
III. El conflicto sometido a la decisión del TEDH. 
IV. La norma y los principios.
V. Lo resuelto por el Tribunal. 
VI. Conclusiones.

I. Presentación
La sentencia  de Saleck Bardi contra España que se comenta, inicia con la demanda No 66167/09., el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) proporciona la interpretación del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. que constituye la esencia de la vida familiar , la extensión  y el alcance de las obligaciones que se imponen a los Estados .
II. Los hechos

En verano del 2002, la hija de la demandante, nacida el 31 de diciembre de 1992, llegó a España procedente de los campamentos de refugiados saharauis de Tindouf para una estancia de dos meses, dentro del marco del programa de vacaciones organizado por la Federación de Asociaciones de Amigos del Pueblo Saharaui, entidad privada sin ánimo de lucro. La niña residía desde 2001 en Tindouf, donde su madre la había dejado a la edad de seis años, al cuidado de otra persona. A su llegada a España fue albergada en una familia de acogida.
La estancia, que debía terminarse el 9 de septiembre de 2002, fue prolongada por razones médicas: la niña padecía de una afección hepática. La federación responsable de la estancia de la niña en España solicitó la prórroga oficial de ésta ante el Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Familia del Gobierno de la Región de Murcia, pero no obtuvo respuesta de la Administración.
El 29 de marzo de 2004, dieciséis meses después, la Dirección General de Familia fue informada de que la demandante reclamaba el regreso de su hija a los campamentos de refugiados de Tindouf. El Servicio de Protección de Menores de la Región de Murcia inició entonces un procedimiento con el fin de determinar la evolución del estado de salud de la menor. En dicho proceso en reiteradas oportunidades la familia de acogida había rechazado entregar a la menor a la Administración para su retorno con su madre.
El 11 de mayo de 2004, el Servicio de protección de menores declaró a la niña en situación de desamparo y, en aplicación del procedimiento de urgencia, la sometió a su tutela y decidió ingresarla en la unidad de observación y acogida de un centro para menores "para su traslado a los campamentos de refugiados de Tindouf con su madre". La familia de acogida impugnó esta resolución ante el Juzgado de familia Nº 9 de Murcia.
 El Juez no tuvo como parte a los demandantes por falta de legitimación para actuar. La familia de acogida apeló esta decisión ante la Audiencia Provincial de Murcia, la que estimó el recurso.
Por una sentencia del 19 de septiembre de 2005, el Juzgado de familia Nº 9 de Murcia suspendió provisionalmente la tutela asumida por el Servicio de Protección de Menores y otorgó la custodia de Saltana a la familia de acogida. En su motivación, precisó:
"(...) esta medida se mantendrá hasta que a la menor se le realicen todos los análisis necesarios que ayuden a conocer la etiología de su enfermedad, haya recibido todos los controles y tratamientos adecuados de la misma y sea dada su alta médica (... ) para que pueda regresar a su país de origen recibiendo en el mismo el seguimiento médico oportuno (...). Transcurrido este periodo de tiempo, su tutela volverá a ser asumida por la Dirección General de Familia y Servicios Sociales para su devolución a su familia biológica o de origen".
Este auto fue dictado sin que la demandante fuera informada del procedimiento en curso y, en consecuencia, sin que hubiera tenido la posibilidad de comparecer o de intervenir.
El 5 de junio de 2006, la demandante viajó a España y solicitó al Gobierno de la Región de Murcia la restitución de su hija. Compareció con este fin ante el Juzgado de familia Nº 9 de Murcia, encargado del procedimiento, y pidió intervenir como parte. Su solicitud fue aceptada por decisión del 7 de diciembre de 2006
En el momento de su comparecencia, la demandante sostuvo no haber tenido conocimiento de la enfermedad de su hija y no haber sido prevenida de que se quedaba en España tres meses después del supuesto fin de su estancia. Declaró haber comenzado a reclamar el regreso de su hija en esa fecha, sin obtener respuesta.
Por resolución del 30 de abril de 2007 el Juzgado de familia Nº 9 de Murcia decidió otorgar a la familia de acogida la tutela de la menor con fundamento, entre otras razones, en que ésta, entonces con 15 años de edad, había manifestado su deseo de quedarse con tal familia y había declarado haber estado sometida a esclavitud en los campamentos de refugiados. Resaltó, por otro lado, los numerosos fallos de la Administración en el desarrollo del procedimiento, señalando lo siguiente:
"(... ) Entiendo que en este caso, han fallado clamorosamente las Administraciones Públicas competentes para tomar decisiones en estos casos de llegada temporal a España de menores extranjeros no acompañados. No se puede tener a una menor, apatrida además, casi cinco años en una situación indefinida. (...) en septiembre de 2002 la entidad pública debió asumir la tutela de la menor por desamparo, delegando la guarda en los que de hecho la ostentaban, haciendo un seguimiento exhaustivo de la enfermedad, y contactando con la Delegación del Gobierno para intentar la repatriación. Y ello porque pasados nueve meses (plazo vencido en mayo de 2003), se le tenía que haber otorgado la autorización de residencia. En lugar de ello, la resolución que aprecia el desamparo no se dictó hasta el 11 de mayo de 2004. (...) La pasividad de las Administraciones Públicas competentes en la materia ha dejado a la menor en una especie de "limbo jurídico" (... )
Las concurrencia de los requisitos legales parece evidente: cinco años después, la menor se encuentra en una situación legal, desamparada tres años y luego suspendida tal medida para la práctica de unas pruebas médicas que pudo y debió llevar a cabo en septiembre de 2002 la Entidad Pública. Una menor no puede estar en tal situación por la desidia burocrática de los poderes públicos, sin nacionalidad y sin permiso de residencia, vulnerando toda la normativa internacional e interna en la materia.
(...) Hay un matrimonio que lleva cinco años cuidando bien de la menor, y por ello (y en aras a su supremo interés, que prevalece sobre cualquier otro) procede constituir la tutela ordinaria (...)".
La demandante apeló la resolución y solicitó la práctica de determinadas pruebas. El 31 de octubre de 2007, la Audiencia provincial de Murcia aceptó que la menor fuera sometida a un examen psicológico. La petición relativa a las otras pruebas fue rechazada. La demandante impugnó. Por un auto del 7 de marzo de 2008, la Audiencia provincial estimó parcialmente el recurso presentado por la demandante y aceptó la práctica de una parte de las otras pruebas propuestas (los testimonios de la menor, de sus tutores y de su madre biológica), y rechazó la solicitud de otras pruebas testificales, considerándolas sin relación con la cuestión debatida.
Por un auto del 30 abril 2008, la Audiencia Provincial de Murcia desestimó la apelación de la demandante y confirmó la concesión de la tutela a la familia de acogida, al primar el interés de la niña sobre el de la demandante, que no había demostrado que se hubiera preocupado por la situación de su hija desde que la mandó desde Mauritania a los campamentos de Tindouf en Argelia, sin haber hablado nunca con ella. Observa la Audiencia que la declaración realizada por la niña después de su encuentro con la demandante revelaba que se negaba a irse de nuevo con esta última, que la había abandonado, según sus propias declaraciones, a los seis años. 

El informe psicológico precisaba que la menor quería continuar viviendo en España debido a los vínculos afectivos que había establecido con su familia de acogida desde 2002 y del sentimiento de abandono que mostraba frente a su madre. La demandante declaró que no quería obligar a su hija a seguirla a su país y que comprendía que su vida estaba en España, razón por la cual no fueron practicadas otras pruebas. Por consiguiente, la Audiencia provincial concluye que no era razonable obligar a una adolescente de quince años a regresar a casa de su madre, a la que no veía desde los seis años, hacia la que no mostraba ningún afecto y no compartía su lengua, habiendo sido necesario un intérprete en el momento de su encuentro, más cuando el informe psicológico establecía que la menor estaba bien integrada en su familia de acogida.
Invocando el artículo 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución española, la demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Impugnaba la inadmisión por la Audiencia provincial de Murcia de ciertas pruebas que ella había propuesto en apelación y alegaba que la tutela de su hija había sido concedida a la familia de acogida sin que ella hubiese sido oída en el procedimiento. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso por una resolución del 1 de junio de 2009, notificada el 15 de junio de 2009, por falta de relevancia constitucional de las quejas presentadas.
III. El conflicto sometido a la decisión del TEDH
La demandante, una mujer de origen saharaui, se quejaba de haber sido privada, por órganos del gobierno español, de la tutela de su hija sin haber podido intervenir en el procedimiento. Alegaba una vulneración de su derecho a un proceso equitativo y al respeto a su vida familiar garantizados por los artículos 6° y 8° del Convenio. La demandante era consciente de que el regreso de su hija a Argelia no era deseable para la estabilidad emocional de ésta, pero pidió al Tribunal reconocer las irregularidades acaecidas en el procedimiento interno con el fin de impedir que una situación como la suya se reproduzca para otras madres saharauis En cuanto al procedimiento en apelación, la demandante menciona que ciertas pruebas solicitadas por ella no fueron practicadas, lo que le causó perjuicio,  el Tribunal estimó que la motivación aducida para rechazar las pruebas propuestas y no admitidas, no parece arbitraria y se revela suficiente. A este respecto, recuerda que la admisibilidad de las pruebas depende, en primer lugar, de las reglas del derecho interno y que corresponde, en principio, a las jurisdicciones nacionales apreciar los elementos de prueba practicados por ellas.  . Invoca también el art. 13 del mismo Convenio  y que tiene derecho a un recurso efectivo  .
La demandante indica que, por el auto del 30 de abril de 2007, confirmado en apelación, el Juzgado de familia había decido otorgar de oficio la tutela a la familia de acogida de la niña, frente a la pasividad de las autoridades, que habían tardado dos años en declarar la situación de desamparo y luego tres años más para decidir que había que efectuar exámenes médicos antes de su eventual devolución. La demandante juzga cuanto menos sorprendente, que tal medida hubiera sido adoptada sin oírla incluso cuando se encontraba en España para volver con su hija a Tindouf. Los principios de contradicción y de igualdad habrían sido respetados, en su opinión.

La demandante hace valer que la concesión de la tutela de su hija a la familia de acogida implica en la práctica su pérdida, en la medida en que no tiene medios económicos para desplazarse a visitarla en Murcia y tardó cuatro años en resolver las dificultades administrativas para viajar a España, donde pudo sobrevivir gracias a la ayuda de la Asociación de Amigos del Pueblo Saharaui de Cartagena. En fin, sostiene que el hecho de reconocer ante los jueces que las condiciones de vida son mejores en España que en Tindouf y que el traslado de su hija a los campamentos sería perjudicial para ella, no justifica la ausencia de violación del Convenio, ya que perdió a su hija como si hubiese fallecido.

El Gobierno expone que las autoridades internas adoptaron primeramente medidas provisionales (poner a la menor bajo la tutela de la autoridad pública) conformes al Convenio con el fin de "proceder posteriormente al traslado de la niña con su madre a los campamentos de refugiados saharauis en Tindouf". El traslado no se habría efectuado debido al estado de salud de Saltana. La tutela de ésta habría sido confiada luego a su familia de acogida española, lo que estaría justificado por el interés superior de la niña

En su resolución del 30 de junio de 2008, la Audiencia provincial habría considerado a este respecto las declaraciones de Saltana, entonces con 15 años, y las de su madre y contó con el informe técnico y psicológico adecuado. En cualquier caso, la madre de Saltana no habría sido privada de la relación parental y podría mantener contacto con su hija si lo deseara. La Audiencia provincial no habría fijado régimen de visitas, pero podrían efectuarse visitas si la demandante lo pidiera, lo que no habría sido el caso hasta el momento.
Señala, además, que los lazos familiares entre Saltana y su madre no se rompieron debido a la llegada de la niña a España, sino que estaban rotos antes, habiendo vivido la demandante en Mauritania y no con su hija en los campamentos de Tindouf en Argelia. La demandante misma habría reconocido, por otra parte, ante la Audiencia provincial, que tenía interés en que su hija continuara viviendo en España con su familia de acogida que asumía la tutela. Teniendo en cuenta el interés superior de la niña, su grado de integración en su medio familiar en España, la ruptura previa de su vida común con su madre y la naturaleza de la tutela, que preserva el derecho de la demandante a ver a su hija, el Gobierno concluye que la alegación de vulneración del artículo 8° del Convenio carece de fundamento.
IV. La norma y los Principios
El Tribunal estimó que las quejas de la demandante debían ser examinadas bajo la perspectiva del art 8° del Convenio, por estar todas estrechamente vinculadas a él.
Prescribe el art. 8°:
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros".

Sobre el contenido esencial y alcances de la noción de vida familiar y los principios emanados del art. 8°, es posible precisar, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal, reafirmados en esta sentencia, que:

- El artículo 8° tiene esencialmente por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, pero no se limita a imponer al Estado que se abstenga de injerencias arbitrarias, sino que a este compromiso sobre todo negativo pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar. Estas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas dirigidas al respeto de la vida familiar incluso en las relaciones de los individuos entre sí.


- El Tribunal reitera el principio bien establecido en su jurisprudencia según el cual, el fin del Convenio consiste en proteger derechos concretos y efectivos. En esta lógica, un respeto efectivo de la vida familiar impone que las relaciones futuras entre progenitor e hijo se ajusten sobre la única base del conjunto de los elementos pertinentes, y no por el simple paso del tiempo.

- La relación  entre la demandante y su hija forma parte de la vida familiar en el sentido del artículo 8° del Convenio, aunque estén separadas de facto al menos desde la llegada a España de la hija de la demandante durante el verano de 2002. El Tribunal recuerda a este respecto que, para un progenitor y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar.
Las obligaciones negativas que el art. 8° impone a los Estados consisten en abstenerse de injerencias arbitrarias, exigiendo, en esta parte que la toma de decisiones que desemboca en medidas de injerencia sea equitativa y respete, debidamente, los intereses protegidos por la disposición. No toda injerencia en la vida privada y familiar está prohibida; expresamente la disposición permite injerencias prevista por la ley y que constituyan una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros.
- Desde el punto de vista positivo, el art. 8° impone a los Estados la obligación de adoptar medidas adecuadas para que un progenitor pueda reunirse con sus hijos. El Tribunal recuerda que, en los asuntos que afectan a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño pequeño puede conducir a una alteración creciente de su relación con su progenitor, por ello el artículo 8° implica el derecho de un progenitor a medidas adecuadas para reunirse con su hijo y la obligación para las autoridades nacionales de adoptarlas.  el propio Tribunal se ha encargado de precisar: Para ser adecuadas, las medidas dirigidas a reunir al progenitor y a su hijo deben ser adoptadas rápidamente, porque el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él. A partir de ahí, la celeridad de la decisión es un criterio de corrección de la adecuación de la medida al caso concreto.

- Por último, el art. 8° impone  : a cada Estado contratante le corresponde dotarse de los instrumentos jurídicos adecuados y suficientes para asegurar el respeto de las obligaciones positivas que le incumben en virtud del artículo 8° del Convenio. El Tribunal se limita a verificar si, en la aplicación y la interpretación de las disposiciones legales pertinentes, las autoridades nacionales han respetado las garantías del artículo 8°, teniendo particularmente en cuenta el interés superior de los menores.

En el caso Saleck Bardi contra España consiste,  en saber si las autoridades nacionales tomaron todas las medidas necesarias y adecuadas que se podían razonablemente exigir para facilitar el regreso de la niña junto a su madre en el menor plazo posible.
 El TEDH se limita, por tanto, a examinar si, en este caso, las medidas adoptadas por las autoridades españoles para regularizar la situación ilegal de la nina en España, y para garantizar los derechos de la demandante fueron adecuados y suficientes desde el punto de vista material. 

V. Lo resuelto por el Tribunal
El Tribunal señala que, en su auto del 30 de abril de 2007 dictado en el marco de la ejecución de la sentencia del 19 de septiembre de 2005, el Juzgado de familia N° 9 de Murcia decidió actuar rápidamente considerando, principalmente, el interés de la menor y concedió la tutela de esta última a su familia de acogida en España, tras haber constatado numerosos fallos de la Administración durante el procedimiento. 

En su decisión del 30 de abril de 2007, el Juez expuso los motivos de la concesión de la tutela ordinaria a la familia de acogida de la menor de forma muy detallada, atendiendo a que  estaba allí bien integrada. El Tribunal no percibe ningún elemento que permita dudar de la imparcialidad del Juzgado de familia por el hecho de dictar una decisión contra los intereses de la demandante.

Reiterando que en este caso, las jurisdicciones internas intentaron de buena fe preservar el bienestar , el TEDH constata la existencia de falta de diligencia en el procedimiento llevado a cabo por las autoridades responsables de la prolongación de la estancia de la menor en España. 
El Tribunal señala que continuó de facto en la familia de acogida después de la expiración de su estancia de dos meses en España. En efecto, ninguna respuesta fue dada por el Servicio de Protección de Menores a la Federación de Asociaciones de Amigos del Pueblo Saharaui en tanto que son responsables de la presencia  en España, cuando solicitó, el 9 de septiembre de 2002, la prolongación oficial de la estancia de la niña por razones de salud. No es sino hasta el 11 mayo de 2004 cuando el Servicio de protección de menores declaró a la niña en situación de desamparo y, en aplicación del procedimiento de urgencia, la puso bajo su tutela para supervisar la evolución de su estado de salud y proceder a su traslado a Tindouf. Esta decisión se produjo después de que la Dirección General de Familia fuera informada de que la demandante reclamaba el regreso de su hija. 
El TEDH constata a este respecto una pasividad total de las autoridades administrativas desde septiembre de 2002 a mayo de 2004, y señala que no ha sido avanzada ninguna explicación satisfactoria para justificar este plazo de cerca de dos años para que la Administración pusiera bajo su tutela a la menor, que no tenía entonces ningún permiso legal de estancia en España

Además, el TEDH verifica que no se impuso ninguna sanción a la familia de acogida, a pesar de su actitud obstruccionista y su reiterada negativa a devolver a la menor a los servicios pertinentes para facilitar su regreso con la madre biológica.
Por otra parte, se advierte que una sentencia del 19 de septiembre de 2005, dictada 16 meses después de la declaración de desamparo de la menor, el Juzgado de familia suspendió provisionalmente la tutela de la Administración y concedió la custodia de Saltana a la familia de acogida, con la que permanecía de facto. 

La ejecución del auto del 11 de mayo de 2004 para ingresar a Saltana en un centro de menores bajo la tutela de la Administración, había sido dejado entre tanto en suspenso mientras no fueran practicados los exámenes médicos y, llegado el caso, los tratamientos médicos necesarios

El TEDH observa a este respecto que el auto no fijaba, sin embargo, el plazo para la realización de los exámenes y de los tratamientos indicados. Diecinueve meses más tarde, el 30 de abril de 2007, el Juzgado dictó la decisión de conceder la tutela de la menor a la familia de acogida debido a su integración en ella, subrayando, por otra parte, las numerosas deficiencias de la Administración, que ya he indicado.
El TEDH considera que el paso del tiempo, consecuencia de la pasividad de la Administración y de la falta de coordinación entre los servicios competentes, contribuyó de manera decisiva a la integración de la menor en su familia de acogida y en su vida cotidiana en Murcia

A la vista de lo que precede, razona el TEDH que las autoridades nacionales españolas fallaron en la obligación de celeridad, particularmente exigible para este tipo de asuntos. En atención a estas consideraciones, y a pesar del margen de apreciación del Estado demandado en la materia, el TEDH concluye que las autoridades españolas no desplegaron los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de la demandante al retorno de su hija, obviando así su derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8° Convenio. Se produjo así violación del artículo 8° del Convenio.

Respecto de los daños, la demandante reclamó 150.000 euros (EUR) por el daño moral que habría sufrido, reconoce no obstante que su hija está perfectamente integrada en España y que su repatriación a los campamentos de Tindouf implicaría separarla de su entorno actual para hacerla vivir en condiciones de vida muy duras, lo que, por tanto, no reclama. El Gobierno juzga excesiva la cantidad solicitada por la demandante y subraya la ausencia de cualquier vida familiar entre la interesada y su hija desde 2001. 

El TEDH estimó que la demandante ha sufrido, debido a la constatada vulneración, un daño moral que no puede ser reparado por la simple constatación de violación. Considera que procede conceder a la interesada 30.000 EUR en concepto de daño moral.
VI. Conclusiones
El Tribunal Europeo según mi opinión ha resuelto correctamente,  la inacción de los órganos administrativos que debieron dar cumplimiento a sus deberes que la ley interna les impone, con la suficiente diligencia para adoptar medidas que garanticen y faciliten el mantenimiento de la vida familiar entre una madre y su hija. 

La pasividad de la Administración (advertida por la Audiencia Provincial de Murcia) no sólo afectó el derecho de la madre a recuperar a su hija, sino el derecho de la menor a no ser separada de sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre,  que según  art. 9° de la Convención sobre Derechos del Niño, en la que prescribe que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

Las autoridades administrativas actuaron con total desconocimiento del art. 8° del Convenio afectando el goce efectivo de los derechos reconocidos en él, como del resguardo de aquel superior interés del niño , que en ningún momento valoraron;Este interés superior  que es el fruto de la integración de la menor en la familia de acogida.


Fuente:TEDH



El CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS y JURISPRUDENCIA COMENTADA DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL POR VIOLACIÓN AL ART. 8º (Derecho al respeto de la vida privada y familiar),Y LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. El CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS y JURISPRUDENCIA COMENTADA  DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL POR VIOLACIÓN AL ART. 8º  (Derecho al respeto de la vida privada y familiar),Y LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Reviewed by ACLE on luglio 04, 2020 Rating: 5

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