Se aprobó el DL 1513- el 4 JUNIO, 2020,los Jueces revisarán de oficio prisiones preventivas para deshacinar penales por riesgo de contagio de virus COVID-19 .
El ministro Fernando Castañeda precisó que con
este decreto, la cartera que lidera, a través del Instituto Nacional
Penitenciario, entregará listas de internos que consideren pueden ser liberados
a las autoridades del Poder Judicial, quienes serán las que finalmente se
encargarán del control, junto con la participación del Ministerio Público.
“El INPE solo propone las listas, pero quien va
a realizar el control de estas listas y el cumplimiento de los requisitos
siempre va a ser el Poder Judicial y el Ministerio de Público va a tener la
oportunidad de oponerse o de aceptar las listas que proponga el INPE, entonces
esa garantía de control judicial”, manifestó.
El ministro sostuvo que la norma se refiere a
la implementación de herramientas tecnológicas en el sistema penitenciario,
entre las cuales está el uso de los grilletes electrónicos para que sean
considerados por los jueces como una alternativa al encierro. Dijo también que
su cartera invertirá 50 millones de soles para comprar 8 000 de estos
dispositivos.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1513
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 31020, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y
penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de
establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de
virus COVID-19, faculta al Poder Ejecutivo a legislar por un plazo de siete
(07) días calendario desde su entrada en vigencia;
Que, el artículo 2 del citado texto normativo,
establece la facultad de legislar en materia penal, procesal penal,
penitenciaria y de justicia penal juvenil, en particular
en lo que respecta a revisión de medidas de
coerción procesal, y a beneficios penitenciarios, conversión de penas,
vigilancia electrónica personal, redención de
penas y demás figuras que permita evaluar el
egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad mediante
medidas, procedimientos y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera
directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema Nacional
Penitenciario y al Sistema de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto
con la Ley Penal, a fin de reducir las posibilidades de un contagio masivo con
el COVID-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que
trabajan en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de la
ciudadanía en general.
Que, el Sistema Nacional Penitenciario viene
atravesando desde hace varias décadas una aguda crisis, debido principalmente a
la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, que han
sido superados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios
necesarios (como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios
penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria), a todo esto
se suma la declaración de emergencia sanitaria por el virus COVID-19;
Que, el Sistema Nacional de Reinserción Social
del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal también atraviesa una crisis,
consecuencia de la sobrepoblación de adolescentes que viven en los Centros
Juveniles, que ha llegado a un 130%, en promedio, generando
condiciones de hacinamiento que convierten a
adolescentes sujetos a internamiento, así como a los profesionales que trabajan
en ellos (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en riesgo
de contagio masivo del virus COVID-19;
Que, en ese sentido, el presente decreto
legislativo tiene por objeto establecer diversas medidas destinadas a impactar
favorablemente en el nivel de hacinamiento de los centros penitenciarios y
centros juveniles a nivel nacional, las que están orientadas a personas
privadas de su libertad por sentencia condenatoria o medida de coherción
personal, así como las que cuenten con una medida de internamiento por
infracción a la Ley penal o medida de internamiento preventivo, a fin de
preservar la vida y salud de las personas privadas de su libertad, así como de
los funcionarios y servidores que brindan servicios en estos establecimientos;
De conformidad con lo establecido en el
artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las
facultades delegadas en el artículo 2 de la Ley Nº 31020, Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y
penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos
penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19; Con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo a dar cuenta al
Congreso de la República;
Ha dado el
Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE
VIRUS COVID-19
TÍTULO I DISPOSICIÓN
GENERAL
CAPÍTULO
ÚNICO
OBJETO
Artículo
1.- Objeto y finalidad
El presente decreto legislativo tiene por
objeto establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente,
que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión
condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así
como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco
de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19.
El fin de estas disposiciones es impactar
positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros
juveniles a nivel nacional, para preservar la integridad, vida y salud de las
personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de
manera indirecta, la vida e integridad de los servidores que trabajan en estos
centros, y de la ciudadanía en general.
TÍTULO II
MEDIDAS
EXCEPCIONALES PARA LA POBLACIÓN PENITENCIARIA
CAPÍTULO I CESACIÓN
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 2.
Cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad
2.1. Se
dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas
que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los
siguientes presupuestos de manera concurrente:
1. No
cuenten con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso
por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes
especiales:
a) Título
I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108,
108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título
III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título
IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D,
153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176,
176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A
y 183-B.
d) Título
V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.
e) Título
XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D,
279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
f) Título
XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y
317-B.
g) Título
XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.
h) Título
XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos
346 y 347.
i) Título
XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381,
382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395,
395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.
j) Los
delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.
k) Lavado
de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
l)
Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen
Organizado.
2. No
cuenten con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los
delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena
privativa de libertad efectiva vigente.
2.2 En este
supuesto, la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de
comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las siguientes
restricciones:
a)
Impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia, por el mismo
plazo que faltaba para darcumplimiento a la medida de prisión preventiva.
b) La
obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el
juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al
momento de su egreso, o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado
de Emergencia Sanitaria, esta obligación, se realiza de acuerdo a las
disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.
c) Asistir
a toda citación realizada por el Ministerio Público o Poder Judicial.
Artículo 3.
Revisión de oficio de la prisión preventiva
3.1. Los
jueces de investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de
veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma, revisan de
oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta
en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los
supuestos de cesación regulados en el artículo 2.
3.2. Para
efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora
conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código
Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:
a) El
procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada
una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio
oral.
b) El
procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al COVID-19,
según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con
hijos.
c) El
riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos
procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del
establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.
d) Las
medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de
Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el
aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de
fronteras.
3.3. Sin
perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se
encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de
cesación regulada
en el
artículo 2 de la presente norma, puede solicitar la cesación de su prisión
preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal
Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados
en el numeral anterior.
3.4. La
audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal
Penal, es virtual.
3.5. En
caso se disponga la cesación de la prisión preventiva el juez impondrá todas las
medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la
presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra.
3.6. Cuando
proceda imponer la medida de vigilancia electrónica de acuerdo a las normas que
la regulan, el juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional
Penitenciario la capacidad operativa para la ejecución de la medida.
3.7. En
caso se disponga la medida de arresto domiciliario, en ningún supuesto el
domicilio donde se cumple la medida puede ser el mismo donde reside la víctima
del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de
quinientos (500) metros del domicilio donde reside la víctima.
3.8. Cuando
se imponga la obligación del procesado de reportarse ante el juzgado
competente, esta se cumple de manera virtual ante el órgano jurisdiccional
competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento
de su egreso o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de
Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se
realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su
cumplimiento.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN
Y REVOCATORIA DE LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 4.
Impugnación del auto de cese de prisión preventiva
Contra el
auto que se pronuncia sobre la cesación de la prisión preventiva procede el
recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 284 y demás
normas pertinentes del Código Procesal Penal.
Artículo 5.
Revocación de la cesación de prisión preventiva
La
revocación de la cesación de la prisión preventiva dispuesta al amparo de la
presente norma se rige por lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO
III
REMISIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 6.
Remisión condicional de la pena Procede la remisión condicional de la pena de
los condenados y condenadas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En caso
se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho
(08) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren
ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen
cerrado ordinario.
b) En caso
se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez
(10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren
ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado
ordinario.
Artículo 7.
Improcedencia de la remisión condicional de la pena
La remisión
condicional de la pena no procede en el caso de los internos e internas, que se
encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:
7.1. Están
sentenciados o sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos previstos
en el Código Penal y leyes especiales:
a) Título
I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108,
108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título
III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título
III, Delitos Contra la Familia: artículo 149.
d) Título
IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D,
153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175,
176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183,
183-A y 183-B.
e) Título
V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.
f) Título
XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-G,
279-D, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
g) Título
XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y
317-B.
h) Título
XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.
i) Título
XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos
346 y 347.
j) Título
XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381,
382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395,
395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.
k) Los
delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.
l) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106,
artículos 1 al 6).
m) Cualquier delito que se haya cometido en el
marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
7.2. Cuentan con otro mandato de prisión
preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o
con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.
Artículo 8. Auto de remisión condicional de la
pena
8.1. Al dictar la remisión condicional de la
pena, el juez, suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e
impone reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al
condenado o condenada.
8.2. Las reglas de conducta que el Juez puede
imponer son las establecidas en el artículo 58 del Código Penal.
Preferentemente, impone como reglas de conducta la obligación del condenado de
reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano
jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el
domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación del
mismo; y las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de
tratamiento, según lo establezca la resolución.
8.3.
Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el
juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder
Judicial para su cumplimiento.
CAPÍTULO IV:
IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE LA REMISIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 9.
Impugnación del auto de remisión condicional de la pena
Contra el
auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena procede el
recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 420 y demás
normas pertinentes del Código Procesal Penal.
Artículo
10. Revocación de la remisión condicional de la pena
10.1. Si
durante el periodo de suspensión el penado no cumpliera con las reglas de
conducta impuestas o fuera condenado por otro delito doloso, se procederá
conforme al artículo 59 del Código Penal.
10.2. La
remisión de la pena es revocada si dentro del plazo de prueba el penado incurre
en los supuestos del artículo 60 del Código Penal.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Artículo
11. Procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios
de semilibertad y liberación condicional.
11.1. El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio,
conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional
de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de
mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren
dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de
Ejecución Penal.
El
expediente electrónico de semilibertad y liberación condicional debe contener
la siguiente documentación:
a)
Antecedentes judiciales;
b) Informe
que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de
semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación condicional
c) Documento
que acredite que se encuentra ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o
mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
d)
Declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento.
e)
Documento elaborado por la autoridad penitenciaria que detalle las incidencias
favorables y desfavorables del solicitante durante su internamiento, además del
resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento.
Una vez
conformados los expedientes electrónicos, el Consejo Técnico Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario los remite inmediatamente a la mesa de
partes
virtual del Poder Judicial, desde la cual se derivan, en el día y bajo
responsabilidad, a los juzgados a cargo de la ejecución de la sentencia.
11.2. Recibido el expediente electrónico de
semilibertad o libertad condicional, el juez, dentro del plazo de un día
calendario, evalúa si cuenta con la documentación señalada en el primer párrafo
y se encuentra completo. En caso contrario, comunica al Instituto Nacional
Penitenciario a efectos de subsanar la omisión en un plazo máximo de un día
calendario.
11.3. Una vez completo el expediente
electrónico, el Juez puede citar a audiencia virtual, única e inaplazable.
La citación al solicitante se realiza a través
de la mesa de partes virtual del Instituto Nacional Penitenciario, que a su vez
comunica en forma inmediata al director del Establecimiento Penitenciario, para
que informe a la interna o al interno y programe el desarrollo de la misma.
11.4. La audiencia virtual es única e
inaplazable, y se realiza con la interna o interno solicitante del beneficio y
tiene por finalidad que el juez forme criterio sobre la pertinencia de la
solicitud de semilibertad y libertad condicional. En caso el juez estime
procedente y otorgue el beneficio penitenciario correspondiente, establece, en
forma conjunta o alternada, las reglas de conducta previstas en el artículo 55
del Código de Ejecución Penal.
11.5. El juez concede el beneficio
penitenciario de semilibertad o liberación condicional, cuando durante la
audiencia virtual se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un
grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo
delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las
audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones
de readaptación alcanzadas por el interno. Los criterios de valoración del
artículo 52 del Código de Ejecución Penal, no son de aplicación durante la
vigencia de la presente norma.
11.6. Otorgado el beneficio penitenciario y
concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, el beneficiario o beneficiaria,
debe acreditar en el plazo máximo de 30 días calendario, con el certificado
domiciliario correspondiente, la declaración jurada de domicilio o lugar de
alojamiento al que hace referencia el literal d) del numeral 11.1 del artículo
11 de la presente norma.
11.7. El otorgamiento del beneficio
penitenciario, no exime de las obligaciones del pago de la reparación civil y/o
pago de los días multas, conforme lo impuesto o en la sentencia, subsistiendo
el derecho al cobro de las mismas en el procedimiento de ejecución.
11.8. Contra la resolución de otorgamiento de
semilibertad o liberación condicional procede el recurso de apelación en el
plazo de dos (02) días hábiles. Transcurrido dicho plazo, sin que el Ministerio
Público haya fundamentado la apelación, se tiene por no presentado el recurso o
medio impugnatorio. La apelación contra la concesión del beneficio
penitenciario no suspende su ejecución.
Artículo 12. Redención
excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan
condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad
del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el
trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos,
respectivamente.
Se adecuan
a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por
estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el
Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen
del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención
especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y
en leyes especiales.
Artículo
13. Revocación de los beneficios penitenciarios
Ejecutada
la liberación por cualquier beneficio penitenciario, el incumplimiento de
cualquiera de las reglas de conducta impuestas tiene como consecuencia la
revocación inmediata del beneficio otorgado de acuerdo a lo establecido en el
articulo 56 del Código de Ejecución Penal.
TÍTULO III MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LOS
ADOLESCENTES EN CENTROS JUVENILES CAPÍTULO ÚNICO CESACIÓN Y VARIACIÓN DE LAS
MEDIDAS
Artículo 14. Cesación de la medida de
internación preventiva Se dispone la cesación de la medida preventiva de
internación que las y los adolescentes vienen cumpliendo en un centro juvenil,
siempre que:
14.1. La
medida preventiva no haya sido impuesta en un proceso por cualquiera de las
siguientes infracciones a la ley penal, establecidas en el Libro Segundo, Parte
Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el caso:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo
y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y
122-B.
b)
Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título IV, Delitos Contra la Libertad:
artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H,
153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C,
177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio:
artículos 188, 189 y 200.
e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad
Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último
párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad
Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
g)
Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
h) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº
25475 y modificatorias.
i)
Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen
Organizado.
14.2. No cuenten con otra medida de
internamiento preventivo vigente por infracción vinculada a los delitos
previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con medida de
internación vigente. Artículo 15. Variación de la medida socioeducativa de
internación
15.1. Se
dispone la variación de la medida socioeducativa de internación no mayor de
seis años, por la sanción de prestación de servicios a la comunidad de las y
los adolescentes que se encuentren en un centro juvenil. 15.2. La variación de
la medida socioeducativa no procede en el caso de los o las adolescentes, que
se encuentren de manera concurrente, dentro de cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. Cuenten con sentencia por la comisión de
cualquiera de las siguientes infracciones a la ley penal establecidas en el
Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el
caso:
a)
Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107,
108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, Delitos Contra la Familia:
artículo 148-A.
c) Título IV, Delitos Contra la Libertad:
artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H,
153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C,
177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio:
artículos 188, 189 y 200.
e)
Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B,
279-D, 279-G, 289, 290, 291, 297 y 303-A, 303-B.
f)
Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317,
317-A y 317-B.
g) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106,
artículos 1 al 6).
h) Los
delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y modificatorias.
i)
Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen
Organizado.
2.
Cuenten con otra medida de internamiento preventivo vigente por infracción
vinculada a los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia
condenatoria con medida de internación vigente.
15.4. La
ejecución de la sanción de servicios a la comunidad se suspende hasta después
de la conclusión del Estado de Emergencia Sanitaria.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EJECUCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR MÍNIMA
LESIVIDAD Y REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 16. Listas de egresos El Instituto
Nacional Penitenciario, en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles,
desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía
electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de internas e internos
procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para
acceder a las medidas establecidas por la norma. A su vez cada Presidencia de
Corte Superior remite las listas a los jueces de emergencia penitenciaria
dentro de las 24 horas siguientes.
La elaboración de estas listas se realiza sobre
la base de la información que se posee, bajo criterios de progresividad y
prioridad por porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior
de Justicia, identificando e individualizando al interno, expediente judicial y
juzgado especializado que dictó la medida coercitiva personal o sentencia
condenatoria. Esta lista administrativa tiene carácter referencial y su
finalidad es dar inicio al procedimiento especial en la vía judicial.
Artículo
17. Conformidad de egresos
17.1. El juez de emergencia penitenciaria
recibe el listado nominal de población penitenciaria que cuenta con mandato de
prisión preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la
Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio
electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien en el plazo
improrrogable de cinco (05) días hábiles emite y traslada por vía virtual la
correspondiente disposición de conformidad de egresos al juez de emergencia
penitenciaria.
17.2. En caso el fiscal de emergencia
penitenciaria identifique a algún interno o interna que no se encuentre dentro
de los supuestos de la norma, formula oposición al egreso sin más requisito que
adjuntar la documentación que la sustente.
17.3. Si el fiscal no emite la disposición en
el plazo previsto, el juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a
emitir la resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del
Ministerio Público.
Artículo
18. Resolución judicial colectiva
18.1 Recibida la disposición fiscal de conformidad
de egresos o de oposición, en un plazo máximo de quince (15) días calendarios,
el juez de emergencia penitenciaria, con la razón del especialista judicial de
haberse identificado a cada uno de los internos o internas que se encuentran o
no en los supuestos de la norma, los expedientes judiciales y juzgados de
origen, así como haber verificado e individualizado a cada uno a través del
Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, emite las
siguientes resoluciones colectivas:
a) De cesación de la prisión preventiva y su
variación por comparecencia con restricciones, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 2 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata
libertad de todos los procesados y procesadas identificados en la resolución.
b) De remisión condicional de la pena privativa
de la libertad efectiva por la suspensión de su ejecución por el mismo plazo
que le falte cumplir la pena efectiva, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 6 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad
de todos los condenados y condenadas identificados en la resolución.
18.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las
resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia
penitenciaria, notifica de forma electrónica al Instituto Nacional
Penitenciario para su ejecución.
18.3. En este mismo término, el juez de
emergencia penitenciaria notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la
que pertenece, las resoluciones mencionadas en el numeral 18.1, a fin de que se
dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente registre las
resoluciones judiciales en los expedientes judiciales correspondientes y
efectivice el seguimiento de las reglas de conductas impuestas, de ser el caso.
Artículo 19. Contenido de la resolución
colectiva
19.1. La
resolución colectiva de cesación de la prisión preventiva y su variación por
comparecencia con restricciones, debe contener:
a)
Nombre completo de los procesados o procesadas que se encuentran dentro de los
supuestos de la norma.
b)
Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los procesados y
procesadas.
c) El
Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se dictó
la medida de prisión preventiva.
d) Las
restricciones establecidas en el numeral 2.2 del artículo 2 de la presente
norma, indicando por cada uno de los procesados o procesadas, el plazo de
duración de la medida de impedimento de salida del país y de la localidad donde
domicilia.
e) El apercibimiento expreso de la revocatoria
de la medida.
f) El
mandato de liberación dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución
al Instituto Nacional Penitenciario.
19.2. La resolución colectiva de remisión
condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la de suspensión
de su ejecución, debe contener:
a) Nombre completo de los condenados o
condenadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.
b)
Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los condenados y
condenadas.
c) El
Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió
la Sentencia condenatoria.
d) Las reglas de conducta establecidas de
conformidad con el artículo 58 del Código Penal.
e) El plazo por el cual se suspende la pena
privativa de la libertad, por cada uno de los condenados o condenadas.
f) El
apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.
g) El mandato de liberación dentro de los cinco
(05) días de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.
19.3. En ambas resoluciones, el juez de
emergencia debe identificar los internos o internas que fueron considerados en
la lista administrativa del Instituto Nacional Penitenciario que dio inicio al
procedimiento, pero no accedieron a las medidas excepcionales, debiendo indicar
los fundamentos de esta denegatoria.
Artículo 20. Ejecución de Liberación Notificado
el Instituto Nacional Penitenciario, con las resoluciones colectivas, ejecuta
la liberación de todos los internos o internas, inmediatamente luego de
cumplido el protocolo de excarcelación y seguridad sanitaria, que incluye la
aplicación de las pruebas de descarte del COVID 19 por parte del Ministerio de
Salud, según las disposiciones sanitarias aplicabes.
El Instituto Nacional Penitenciario cumple el
protocolo de liberación dentro del plazo máximo de cinco (05) días, bajo
responsabilidad. La resolución colectiva no requiere ser presentada de manera
física, sino que basta con la comprobación de la firma digital del juez que la
suscribe.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS ADOLESCENTES
EN CENTROS JUVENILES
Artículo 21. Listas de egresos El Programa Nacional de
Centros Juveniles, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, desde la
entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía
electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de los y las
adolescentes procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se
requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma. A su vez, cada
Presidencia de Corte Superior, remite las listas a los jueces de emergencia del
sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal dentro de las 24 horas
siguientes. La elaboración de estas listas se realiza, sobre la base de la
información que se posee, bajo criterios de progresividad y prioridad por
porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior de Justicia,
identificando e individualizando a él o la adolescente, así como el expediente
judicial y el juzgado especializado que dictó la medida preventiva de
internamiento o la sentencia condenatoria. Esta lista administrativa tiene
carácter referencial y su finalidad es dar inicio al procedimiento especial en
la vía judicial.
Artículo
22. Conformidad de egresos
22.1. El juez de emergencia del sistema de
adolescentes en conflicto con la ley penal, recibe el listado nominal de
adolescentes que cuentan con medida de internación preventiva o sentencia
condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece
y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio
Público, quien, en el plazo máximo de tres (03) días, emite y traslada por vía
electrónica la correspondiente disposición de conformidad de egresos.
22.2. En
caso el fiscal de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la
ley penal identifique algún adolescente que no se encuentre dentro de los
supuestos de la norma, formula oposición al egreso sin más requisito que
adjuntar la documentación que la sustente.
22.3. Si
el fiscal no emite disposición de oposición o de conformidad en el plazo
previsto, el Juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la
resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio
Público.
Artículo
23. Resolución judicial colectiva
23.1. Recibida la disposición fiscal de
conformidad de egresos, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en
conflicto con la ley penal, con la razón del especialista judicial de haberse
identificado a cada uno de los internos o internas que se encuentran o no en
los supuestos de la norma, los expedientes judiciales y juzgados de origen y
luego de haber verificado e individualizado a cada uno a través del Sistema de
Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, emite las siguientes
resoluciones colectivas:
a) De cesación de la medida de internación
preventiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la presente
norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los
adolescentes identificados en la resolución.
b) De variación de la medida socioeducativa de
internamiento por la sanción de prestación de servicios a la comunidad, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 15 de la presente norma y dispone la
ejecución de la inmediata libertad de todos los adolescentes identificados en
la resolución.
23.2.
Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo
anterior, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la
ley penal, notifica por medio electrónico al Programa Nacional de Centros
Juveniles para su ejecución.
23.3. En este mismo término, el juez de
emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal notifica a
la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece las resoluciones
mencionadas en el numeral 23.1., a fin de que se dicten las medidas pertinentes
para que cada juzgado competente, registre la resolución en los expedientes
correspondientes.
Artículo 24. Contenido de la Resolución
Colectiva
24.1. La
resolución colectiva de la medida de internación preventiva, debe contener:
a)
Nombre completo de los y las adolescentes internos que se encuentran dentro de
los supuestos de la norma.
b) Número del Documento Nacional de Identidad
de cada uno de los adolescentes.
c) El
Juzgado, y número del expediente judicial del proceso en el que se dictó la
medida de internación preventiva.
d) El
apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.
e) El mandato de liberación dentro de los cinco
(03) días de notificada la resolución al Programa Nacional de Centros
Juveniles.
24.2. La resolución colectiva de variación de
la medida socioeducativa de internamiento por la sanción de prestación de
servicios a la comunidad, debe contener:
a) Nombre completo de los condenados o
condenadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.
b)
Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adolescentes
sentenciados.
c) El
Juzgado, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió la
Sentencia condenatoria.
d) La variación de la medida de internamiento
por la sanción de servicios a la comunidad, señalando el plazo de la nueva
sanción.
e) El apercibimiento expreso de la revocatoria
de la medida. f) El mandado de liberación dentro de los cinco (03) días de
notificada la resolución al Programa Nacional de Centros Juveniles.
24.3. En ambas resoluciones, el juez de
emergencia debe identificar los adolescentes internos o internas que habiendo
sido considerados en la lista administrativa del Instituto Nacional
Penitenciario que dio inicio al procedimiento, no accedieron a las medidas
excepcionales, debiendo indicar los fundamentos de esta denegatoria.
Artículo
25. Ejecución de Liberación Notificado el Programa Nacional de Centros
Juveniles, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los
adolescentes, inmediatamente luego de cumplido el protocolo de excarcelación y
seguridad sanitaria, que incluye la aplicación de las pruebas de descarte del
COVID 19 por parte del Ministerio de Salud, según las disposiciones sanitarias
aplicables.
El
protocolo debe cumplirse en el término de cinco (05) días, bajo
responsabilidad. La resolución colectiva no requiere ser presentada de manera
física, sino que bastará con la comprobación de la firma digital del juez que
suscribe. Artículo 26. Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Grupo Técnico de coordinación Dentro
de los dos (02) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma,
el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario y el Programa Nacional
de los Centros Juveniles, nombran a dos representantes con perfil técnico, y
con acceso directo e inmediato a la información documental de sus entidades,
que se constituyen como puntos focales de coordinación que permitan resolver,
en el plazo máximo de un (01) día horas, cualquier problema operativo que, los
jueces y fiscales a cargo de ejecutar la presente norma, le trasladen a fin de
darles solución inmediata.
Segunda.
Disposiciones de operatividad Dentro de los tres (03) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente norma, el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial emite las disposiciones pertinentes para que cada Corte Superior del
país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de
centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargan de
la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la presente
norma. En el mismo plazo, la Fiscalía de la Nación emite las disposiciones
pertinentes para designar a los fiscales de emergencia penitenciaria y de
emergencia de centros juveniles, en cada distrito judicial del país, que se
encargan de conocer los procedimientos regulados en la presente norma. En los
distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente el Código Procesal
Penal, la función de los jueces de emergencia es asumida por los jueces de los
juzgados penales para reos en cárcel. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y
la Fiscalía de la Nación, emiten las disposiciones administrativas necesarias
dentro de los tres (03) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente
norma, que aseguren que cada juez y fiscal que aplique la norma, cuente con los
medios electrónicos y tecnológicos para el traslado rápido y eficiente de la
información, resoluciones y disposiciones. Además de asegurar que se les brinde
acceso inmediato a toda la información que requieran para la aplicación de la
norma. Asimismo, debe asegurarse que el personal que implementa las disposiciones
de la norma cuente con los resguardos de salubridad y salud, para controlar o
mitigar los riesgos de contagio por COVID-19.
Tercera. Informe sobre aplicación de la ley y
productividad El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remite, mensualmente, a
la Junta Nacional de Justicia información detallada e individualizada de las
resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en aplicación de la
presente norma. La producción que tenga cada Juez y fiscal, como consecuencia
de la aplicación de la norma, debe ser valorada en la evaluación de desempeño
de los magistrados, según las normas administrativas que rigen estos supuestos.
Cuarta. Aplicación supletoria En todo lo no
previsto en la presente norma se aplican las disposiciones del Código Procesal
Penal, Código de Ejecución Penal, el Código de Niños y Adolescentes y el Código
de Responsabilidad Penal del Adolescente, en tanto no se contrapongan a esta.
Quinta. Disposiciones operativas del INPE El Instituto Nacional Penitenciario,
emite las disposiciones internas y destina los recursos necesarios para hacer
operativos las medidas y procedimientos establecidos en la presente norma.
Priorizando la implementación de una mesa de partes virtual en cada uno de los
establecimientos penitenciarios, que permite el intercambio de información
rápida y segura con el Poder Judicial y el Ministerio Público.
Asimismo, adecúa todos sus protocolos y
directivas internas con el fin de que en adelante todos sus procedimientos y
procesos internos y administrativos se lleven a cabo a través de medios
digitales, en especial, los protocolos de registro penitenciario y
excarcelación. Sexta. Registro e inscripción de resoluciones judiciales En un
plazo máximo de quince (15) días hábiles, el Presidencia del Poder Judicial,
adopta las medidas necesarias para asegurar y garantizar que todas las
sentencias condenatorias y mandatos de prisión preventiva, y cualquier
resolución que varíe la situación jurídica de un interno se encuentre
efectivamente registrada ante el Instituto Nacional Penitenciario
El
procedimiento de remisión de la información debe realizarse de manera virtual,
a través de funcionarios debidamente autorizados por parte del Poder Judicial.
Para este fin, se remite las resoluciones judiciales con firma digital del juez
competente y el Instituto Nacional Penitenciario habilita una mesa de partes
virtual.
Séptima. Procesos pendientes de beneficios
penitenciarios Los expedientes de beneficios penitenciarios de semilibertad y
liberación condicional que se encuentren pendientes de resolución judicial se
adaptan a los procedimientos y reglas de evaluación establecidos en el artículo
11 del presente Decreto Legislativo. La remisión o notificación
interinstitucional o institucional de los documentos requeridos en la
tramitación del beneficio penitenciario de redención excepcional de la pena por
el trabajo y por la educación, se realiza de manera electrónica.
Octava. Protocolo para uso de salas de
audiencia El Poder Judicial y el Instituto Penitenciario Nacional suscribirán
un protocolo que permita a este utilizar las salas de audiencia que se
encuentran dentro de los Establecimientos Penitenciarios, a fin de realizar las
audiencias virtuales a las que se refiere la presente norma.
Novena.
Autoriza exoneración y transferencia presupuestal Para la implementación de lo
dispuesto en el presente Decreto Legislativo, exonérese al Instituto
Penitenciario Nacional y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 48º y 49ºdel Decreto Legislativo 1440
del Sistema Nacional de Presupuesto Público , de lo dispuesto en el artículo
13º del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, que Aprueba el Presupuesto del Sector
Publico para el Año Fiscal 2020 y autorízase a realizar una Transferencia de
Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con
cargo a los recursos Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a favor del
Instituto Nacional Penitenciario. Dichas modificaciones presupuestales se
aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y
Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este
último.
Décima.
Vigencia El presente Decreto Legislativo tiene vigencia hasta noventa (90) días
después de levantada la Emergencia Sanitaria, declarada mediante Decreto
Supremo Nº 008- 2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a
nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de
prevención y control del COVID-19, prorrogada por Decreto Supremo Nº 008-
2020-SA, y de sus posteriores prórrogas, en caso así se disponga
. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Primera. Modificación del tercer párrafo del
artículo 46-B del Código Penal Modifícase el tercer párrafo del artículo 46-B
del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 46-B. Reincidencia.
(...) El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos
previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los
artículos 107, 108, 108- A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B,
152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319,
320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el
cual se computa sin límite de tiempo.
En estos casos, el juez aumenta la pena en no
menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin
que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el
agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma
especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez
aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el
tipo penal. (...) Segunda.
Incorporación de la Disposición Complementaria
Transitoria al Decreto Legislativo Nº 1300 “Única. Suspensión de las causales
de revocación La revocatoria de la conversión de pena, establecida en el
segundo párrafo del artículo 11 de la presente norma, por el incumplimiento de
dos pagos mensuales consecutivos de la obligación establecida en la sentencia
civil, solo será ejecutable cuando este incumplimiento se haya dado después del
levantamiento definitivo del Estado de Emergencia Sanitaria.
” POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de
la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de
Ministros FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO Ministro de Justicia y Derechos
Humanos.
Se aprobó el DL 1513- el 4 JUNIO, 2020,los Jueces revisarán de oficio prisiones preventivas para deshacinar penales por riesgo de contagio de virus COVID-19 .
Reviewed by ACLE
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giugno 05, 2020
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