Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes
Las Naciones
Unidas han condenado desde sus comienzos la práctica de la tortura ,con
ella se trata de destruir la personalidad
de la víctima despreciando la dignidad intrínseca de todo ser humano, es uno de
los actos más aborrecibles que los seres humanos cometen contra sus semejantes.
La tortura se
considera un crimen en el derecho internacional. En todos los instrumentos
internacionales la tortura está absolutamente prohibida y no puede justificarse
en ninguna circunstancia.
Esta prohibición
forma parte del derecho internacional consuetudinario, lo que significa que es
vinculante para todos los miembros de la comunidad internacional, aun si un
Estado no ha ratificado los tratados internacionales en los que se prohíbe
explícitamente la tortura. La práctica sistemática y generalizada de la tortura
constituye un crimen contra la humanidad.
En 1948 la
comunidad internacional condenó la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1975, en respuesta a las campañas
organizadas por diversas organizaciones no gubernamentales (ONG), la Asamblea
General aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Durante los años
ochenta y noventa se hicieron avances tanto en el desarrollo de las normas e
instrumentos jurídicos como en la imposición de la prohibición de la tortura.
La Asamblea General creó en 1981 el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones
Unidas para las Víctimas de la Tortura para financiar a las organizaciones que
brindaban asistencia a las víctimas de la tortura y a sus familias.
La Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue
aprobada por la Asamblea General en 1984 y entró en vigor en 1987.
Existe un órgano
de expertos independientes, denominado Comité contra la Tortura, que se ocupa
de vigilar la aplicación de la Convención por los Estados Partes. La Comisión
de Derechos Humanos nombró en 1985 al primer Relator Especial sobre la cuestión
de la tortura, un experto independiente al que se le encomendó la misión de informar
sobre la situación de la tortura en el mundo.
Durante el mismo
período, la Asamblea General aprobó diversas resoluciones en las que destacaba
la importancia que podía tener el personal de atención de la salud en la
protección de los presos y detenidos contra la tortura y estableció diversos
principios generales para el trato de los reclusos y detenidos.
En diciembre de
1997 la Asamblea General proclamó el 26 de junio Día Internacional de las
Naciones Unidas en apoyo de las víctimas de la tortura. Las Naciones Unidas han
destacado en numerosas ocasiones la importancia del papel que desempeñan las
ONG en la lucha contra la tortura.
Las ONG no sólo
han propugnado el establecimiento de instrumentos y mecanismos de vigilancia de
las Naciones Unidas, sino que han hecho una aportación valiosa a la aplicación
efectiva de éstos. Los expertos, en particular el Relator Especial sobre la
cuestión de la tortura y el Relator Especial sobre la violencia contra la
mujer, así como diversos órganos de vigilancia del cumplimiento de los
tratados, como el Comité contra la Tortura, se sirven en numerosas ocasiones de
la información que les comunican las ONG y los particulares.
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Según el artículo 5 de la Convención Internacional de 1965 sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, «los Estados Partes
se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color y origen nacional o étnico» en el goce, entre otros,
del «derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo
acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución».
Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones
Unidas para las Víctimas de la Tortura A. Administración del Fondo Las secuelas físicas y psicológicas de la
tortura pueden ser devastadoras y persistir durante años, y afectar no sólo a
las víctimas sino también a sus familias.
Existen organizaciones especializadas en la asistencia a víctimas de la tortura a las que se puede acudir en busca de ayuda. el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, cuya principal misión es recibir contribuciones voluntarias para luego distribuirlas entre las ONG que prestan ayuda humanitaria a víctimas de la tortura y a sus familiares.
El Fondo es administrado por el Secretario General con el asesoramiento de una Junta de Síndicos integrada por un Presidente y cuatro miembros con amplia experiencia en derechos humanos, que actúan a título personal como expertos de las Naciones Unidas.
La Junta cuenta con autorización de la Asamblea General para promover y solicitar contribuciones.
La Junta suele reunirse cada año durante diez días hábiles en mayo. Durante su período de sesiones, la Junta aprueba recomendaciones sobre informes relativos al uso de donaciones anteriores y sobre solicitudes de nuevas subvenciones. También se reúne, entre otros, con donantes habituales del Fondo, con el Comité contra la Tortura y con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. La secretaría del Fondo y la Junta se encuentran en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Ginebra.
Existen organizaciones especializadas en la asistencia a víctimas de la tortura a las que se puede acudir en busca de ayuda. el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, cuya principal misión es recibir contribuciones voluntarias para luego distribuirlas entre las ONG que prestan ayuda humanitaria a víctimas de la tortura y a sus familiares.
El Fondo es administrado por el Secretario General con el asesoramiento de una Junta de Síndicos integrada por un Presidente y cuatro miembros con amplia experiencia en derechos humanos, que actúan a título personal como expertos de las Naciones Unidas.
La Junta cuenta con autorización de la Asamblea General para promover y solicitar contribuciones.
La Junta suele reunirse cada año durante diez días hábiles en mayo. Durante su período de sesiones, la Junta aprueba recomendaciones sobre informes relativos al uso de donaciones anteriores y sobre solicitudes de nuevas subvenciones. También se reúne, entre otros, con donantes habituales del Fondo, con el Comité contra la Tortura y con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. La secretaría del Fondo y la Junta se encuentran en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Ginebra.
Tipos de
programas y beneficiarios El Fondo concede subvenciones parciales a programas
de asistencia médica, psicológica, social, económica, jurídica o cualquier otro
tipo 37 de ayuda humanitaria para las víctimas de la tortura y a sus
familiares. Cada año, más de 60.000 personas de todo el mundo, tanto víctimas
como familiares, reciben asistencia en el marco de programas financiados por el
Fondo. Además, con los fondos disponibles, también se subvencionan algunos
programas de formación de personal de la salud y otros profesionales en materia
de asistencia especializada a víctimas de la tortura. En mayo de 2001,
siguiendo las recomendaciones de la Junta, el Secretario General aprobó
subvenciones por valor de 8 millones de dólares para 187 proyectos en 70
países.
Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional (1998) El Estatuto de Roma por el que se
establece un tribunal internacional para juzgar a los autores de actos de
genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, se aprobó en una
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de
julio de 1998 . De conformidad con el artículo 7, la práctica sistemática o
generalizada de la tortura y «otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física» constituyen crímenes de lesa humanidad.
En el Estatuto se entiende por tortura «causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control ; sin embargo no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuita de ellas».
En el principio 3
b) se dice que «las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos
y quienes realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de
actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que
pueda surgir de resultas de la investigación. Los presuntos implicados en
torturas o malos tratos será apartados de todos los puestos que entrañen un
control o poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus
familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones».
Denuncias Las
denuncias de tortura recibidas por el Relator Especial que no precisen su
intervención inmediata se transmiten a los gobiernos en forma de «cartas de
denuncia». En esas cartas se resumen los casos individuales de tortura de los
que se ha informado al Relator Especial y, en su caso, se incluyen referencias
generales al fenómeno de la tortura.
Esas denuncias de
carácter general se refieren a cuadros persistentes de torturas o a pautas de
comportamiento relativos a grupos concretos de 26 víctimas o autores de actos
de tortura, a la utilización de métodos especiales de tortura, a las
condiciones de detención que equivalen a malos tratos o a leyes específicas que
propician la práctica de la tortura.
En este contexto,
el Relator Especial puede referirse a las condenas penales (por ejemplo, las
que permiten el castigo corporal), a leyes del procedimiento penal (por
ejemplo, las relativas a los períodos de detención en régimen de
incomunicación, los interrogatorios, etc.), las leyes de amnistía y otras
medidas que prevean de hecho o de derecho la impunidad incumpliendo la
prohibición internacional de la tortura.
El Relator
Especial pide al gobierno que aclare si las denuncias están fundadas y que
informe sobre la situación de las investigaciones que realice al respecto, los
resultados de los exámenes médicos, la identidad de las personas responsables
de la tortura, las sanciones disciplinarias y penales impuestas a esas personas
y el tipo y la cantidad de la indemnización pagada a las víctimas o a sus
familiares.
El Relator
Especial señala también a la atención del gobierno los instrumentos
internacionales de derechos humanos que prohíben los actos que se han
denunciado, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Los Estados
Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos
humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la
protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado
Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su
jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos
artículos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de
su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad
común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación
complementan y fortalecen las medidas nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de
diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,
Recordando
también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que
los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la
prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención
destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los
lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede
fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas
periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:
Parte
I
Principios generales
Artículo1
El objetivo
del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo
de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se
encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité
para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente
Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención
realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará
por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de
las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la
Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no
selectividad, universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los
Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 3
Cada Estado
Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios
órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional
de prevención).
Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las
visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos
mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción
y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su
libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su
consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de
detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera
necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo,
por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o
encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad
judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución
pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
Parte
II
El Subcomité para la Prevención
Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención
estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la
quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de
miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la
Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida
competencia en la administración de justicia, en particular en materia de
derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas
materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su
libertad.
3. En la composición del Subcomité para la
Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica
equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de
civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en
cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la
base de los principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá
tener dos miembros de la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la
Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con
independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar
servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos
que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el
artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las
calificaciones de los candidatos.
2. a)
Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente
Protocolo;
b)
Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado
Parte que lo proponga;
c)
No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado
Parte;
d)
Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado
Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha
de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos
los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los
hayan designado.
Artículo 7
1. La elección de los miembros del
Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente:
a)
La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y
criterios del artículo 5 del presente Protocolo;
b)
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
la entrada en vigor del presente Protocolo;
c)
Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en
votación secreta;
d)
Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán
en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General
de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará
constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos
miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se
determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones
establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato
que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la
Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se
aplicará el procedimiento siguiente:
a)
Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es
nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
b)
Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son
nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál
de ellos será miembro;
c)
Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son
nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál
de ellos será miembro.
Artículo 8
Si un miembro
del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus
funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el
Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona
que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el
artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio
adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus
funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la
aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha
aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el
Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura
propuesta.
Artículo 9
Los miembros
del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de
cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su
candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el
apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por
sorteo los nombres de esos miembros.
Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención
elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán
ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá
su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a)
La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b)
Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos
de los miembros presentes;
c)
Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después
de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las
ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y
el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente
al menos una vez al año.
Parte
III
Mandato del Subcomité para la Prevención
Artículo 11
El mandato del
Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a)
Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a
los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su
libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
b)
Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados
Partes, cuando sea necesario, a establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser
necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y
ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos
nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas
destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los
Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos
nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
c)
Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y
mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u
organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea
fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 12
A fin de que
el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el
artículo 11, los Estados Partes se comprometen a:
a)
Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos
los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente
Protocolo;
b)
Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención
solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin
de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c)
Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los
mecanismos nacionales de prevención;
d)
Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un
diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.
Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención
establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a los
Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el
artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas,
el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes
para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas
necesarias para la realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos
miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir
acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y
conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el
presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada
de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro
de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la
preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo
de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a
la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité
para la Prevención propondrá el nombre de otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo
considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de
la visita periódica.
Artículo 14
1. A fin de que el Subcomité para la
Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente
Protocolo se comprometen a darle:
a)
Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas
privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del
artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento;
b)
Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas
personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares
de detención y a sus instalaciones y servicios;
d)
Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario,
así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención
considere que pueda facilitar información pertinente;
e)
Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las
que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un
determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa
nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el
lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta
visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de
excepción como tal para oponerse a una visita.
Artículo 15
Ninguna
autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna
contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la
Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y
ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo
por este motivo.
Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención
comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al
Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención
publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado
Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el
Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención
podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán
publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona
interesada.
3. El Subcomité para la Prevención
presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la
Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar
con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y
14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las
recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura
podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de
sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a
conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o
publicar el informe del Subcomité para la Prevención.
Parte
IV
Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17
Cada Estado
Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada
en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios
mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel
nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas
podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del
presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la
independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la
independencia de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas
necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de
prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos.
Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada
representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a
proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos
nacionales de prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales
de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios
relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección
de los derechos humanos.
Artículo 19
Los mecanismos
nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:
a)
Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en
lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a
fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b)
Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el
trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en
consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;
c)
Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los
proyectos de ley en la materia.
Artículo 20
A fin de que
los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los
Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles:
a)
Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su
libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y
sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;
b)
Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las
condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de
detención y a sus instalaciones y servicios;
d)
Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario,
así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención
considere que pueda facilitar información pertinente;
e)
Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que
deseen entrevistar;
f)
El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle
información y reunirse con él.
Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario
ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u
organización por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier
información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u
organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
REFLEXION FINAL:
Las Naciones Unidas han condenado la tortura ,ya que destruye la personalidad de la víctima despreciando la dignidad intrínseca de todo ser humano, es uno de los actos más aborrecibles que los seres humanos cometen contra sus semejantes.
Lo que realmente se entiende por tortura es «causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control,
considero que es importante se deben tomar todas las medidas para que «las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos y quienes realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir de resultas de la investigación.
y con respecto a que Los presuntos implicados en torturas o malos tratos será apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones».se debe dar cumplimiento.
y con respecto a que Los presuntos implicados en torturas o malos tratos será apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones».se debe dar cumplimiento.
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
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settembre 11, 2019
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