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Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

 Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes



Las Naciones Unidas han condenado desde sus comienzos la práctica de la tortura ,con ella  se trata de destruir la personalidad de la víctima despreciando la dignidad intrínseca de todo ser humano, es uno de los actos más aborrecibles que los seres humanos cometen contra sus semejantes.

La tortura se considera un crimen en el derecho internacional. En todos los instrumentos internacionales la tortura está absolutamente prohibida y no puede justificarse en ninguna circunstancia.

Esta prohibición forma parte del derecho internacional consuetudinario, lo que significa que es vinculante para todos los miembros de la comunidad internacional, aun si un Estado no ha ratificado los tratados internacionales en los que se prohíbe explícitamente la tortura. La práctica sistemática y generalizada de la tortura constituye un crimen contra la humanidad.

En 1948 la comunidad internacional condenó la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1975, en respuesta a las campañas organizadas por diversas organizaciones no gubernamentales (ONG), la Asamblea General aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Durante los años ochenta y noventa se hicieron avances tanto en el desarrollo de las normas e instrumentos jurídicos como en la imposición de la prohibición de la tortura. La Asamblea General creó en 1981 el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura para financiar a las organizaciones que brindaban asistencia a las víctimas de la tortura y a sus familias.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue aprobada por la Asamblea General en 1984 y entró en vigor en 1987.

Existe un órgano de expertos independientes, denominado Comité contra la Tortura, que se ocupa de vigilar la aplicación de la Convención por los Estados Partes. La Comisión de Derechos Humanos nombró en 1985 al primer Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, un experto independiente al que se le encomendó la misión de informar sobre la situación de la tortura en el mundo.
Durante el mismo período, la Asamblea General aprobó diversas resoluciones en las que destacaba la importancia que podía tener el personal de atención de la salud en la protección de los presos y detenidos contra la tortura y estableció diversos principios generales para el trato de los reclusos y detenidos.
En diciembre de 1997 la Asamblea General proclamó el 26 de junio Día Internacional de las Naciones Unidas en apoyo de las víctimas de la tortura. Las Naciones Unidas han destacado en numerosas ocasiones la importancia del papel que desempeñan las ONG en la lucha contra la tortura.
Las ONG no sólo han propugnado el establecimiento de instrumentos y mecanismos de vigilancia de las Naciones Unidas, sino que han hecho una aportación valiosa a la aplicación efectiva de éstos. Los expertos, en particular el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, así como diversos órganos de vigilancia del cumplimiento de los tratados, como el Comité contra la Tortura, se sirven en numerosas ocasiones de la información que les comunican las ONG y los particulares.

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Según el artículo 5 de la Convención Internacional de 1965 sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, «los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico» en el goce, entre otros, del «derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución».




Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura A. Administración del Fondo Las secuelas físicas y psicológicas de la tortura pueden ser devastadoras y persistir durante años, y afectar no sólo a las víctimas sino también a sus familias.
 Existen organizaciones especializadas en la asistencia a víctimas de la tortura a las que se puede acudir en busca de ayuda. el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, cuya principal misión es recibir contribuciones voluntarias para luego distribuirlas entre las ONG que prestan ayuda humanitaria a víctimas de la tortura y a sus familiares.
 El Fondo es administrado por el Secretario General con el asesoramiento de una Junta de Síndicos integrada por un Presidente y cuatro miembros con amplia experiencia en derechos humanos, que actúan a título personal como expertos de las Naciones Unidas. 
La Junta cuenta con autorización de la Asamblea General para promover y solicitar contribuciones. 
La Junta suele reunirse cada año durante diez días hábiles en mayo. Durante su período de sesiones, la Junta aprueba recomendaciones sobre informes relativos al uso de donaciones anteriores y sobre solicitudes de nuevas subvenciones. También se reúne, entre otros, con donantes habituales del Fondo, con el Comité contra la Tortura y con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. La secretaría del Fondo y la Junta se encuentran en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Ginebra.

Tipos de programas y beneficiarios El Fondo concede subvenciones parciales a programas de asistencia médica, psicológica, social, económica, jurídica o cualquier otro tipo 37 de ayuda humanitaria para las víctimas de la tortura y a sus familiares. Cada año, más de 60.000 personas de todo el mundo, tanto víctimas como familiares, reciben asistencia en el marco de programas financiados por el Fondo. Además, con los fondos disponibles, también se subvencionan algunos programas de formación de personal de la salud y otros profesionales en materia de asistencia especializada a víctimas de la tortura. En mayo de 2001, siguiendo las recomendaciones de la Junta, el Secretario General aprobó subvenciones por valor de 8 millones de dólares para 187 proyectos en 70 países.


Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998) El Estatuto de Roma por el que se establece un tribunal internacional para juzgar a los autores de actos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, se aprobó en una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de julio de 1998 . De conformidad con el artículo 7, la práctica sistemática o generalizada de la tortura y «otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física» constituyen crímenes de lesa humanidad. 

En el Estatuto se entiende por tortura «causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control ; sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas». 


En el principio 3 b) se dice que «las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos y quienes realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir de resultas de la investigación. Los presuntos implicados en torturas o malos tratos será apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones».

Denuncias Las denuncias de tortura recibidas por el Relator Especial que no precisen su intervención inmediata se transmiten a los gobiernos en forma de «cartas de denuncia». En esas cartas se resumen los casos individuales de tortura de los que se ha informado al Relator Especial y, en su caso, se incluyen referencias generales al fenómeno de la tortura.

Esas denuncias de carácter general se refieren a cuadros persistentes de torturas o a pautas de comportamiento relativos a grupos concretos de 26 víctimas o autores de actos de tortura, a la utilización de métodos especiales de tortura, a las condiciones de detención que equivalen a malos tratos o a leyes específicas que propician la práctica de la tortura.

En este contexto, el Relator Especial puede referirse a las condenas penales (por ejemplo, las que permiten el castigo corporal), a leyes del procedimiento penal (por ejemplo, las relativas a los períodos de detención en régimen de incomunicación, los interrogatorios, etc.), las leyes de amnistía y otras medidas que prevean de hecho o de derecho la impunidad incumpliendo la prohibición internacional de la tortura.

El Relator Especial pide al gobierno que aclare si las denuncias están fundadas y que informe sobre la situación de las investigaciones que realice al respecto, los resultados de los exámenes médicos, la identidad de las personas responsables de la tortura, las sanciones disciplinarias y penales impuestas a esas personas y el tipo y la cantidad de la indemnización pagada a las víctimas o a sus familiares.


El Relator Especial señala también a la atención del gobierno los instrumentos internacionales de derechos humanos que prohíben los actos que se han denunciado, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.



Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes



 Los Estados Partes en el presente Protocolo,




           Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos,
           Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
           Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción,
           Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,
           Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,
           Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,
           Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,
           Acuerdan lo siguiente:
Parte I

Principios generales
Artículo1
           El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 2
1.       Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.

2.       El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3.       Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
4.       El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 3
           Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).
Artículo 4
1.       Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


2.       A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

Parte II

El Subcomité para la Prevención
Artículo 5
1.       El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.

2.       Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3.       En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4.       En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.
5.       El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad.
6.       Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención.

Artículo 6
1.       Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos.

2.       a)       Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo;
           b)       Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo proponga;
           c)       No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte;
           d)       Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3.       Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.

Artículo 7
1.       La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente:

           a)       La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo;
           b)       La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;
           c)       Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta;
           d)       Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
2.       Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento siguiente:
           a)       Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
           b)       Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro;
           c)       Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro.

Artículo 8
           Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
Artículo 9
           Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.
Artículo 10
1.       El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2.       El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
           a)       La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
           b)       Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes;
           c)       Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3.       El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año.

Parte III

Mandato del Subcomité para la Prevención
Artículo 11
           El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:

           a)       Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
           b)       Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
           i)        Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos;
           ii)       Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad;
           iii)      Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
           iv)      Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
           c)       Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 12
           A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a:

           a)       Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo;
           b)       Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
           c)       Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;
           d)       Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.

Artículo 13
1.       El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.

2.       Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas.
3.       Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto.
4.       El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.

Artículo 14
1.       A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle:

           a)       Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento;
           b)       Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;

           c)       Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;

           d)       Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
           e)       Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.
2.       Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita.

Artículo 15
           Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
Artículo 16
1.       El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.

2.       El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3.       El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4.       Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención.

Parte IV

Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17
           Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 18
1.       Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su personal.

2.       Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3.       Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.
4.       Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 19
           Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:

           a)       Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
           b)       Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;
           c)       Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.

Artículo 20
           A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles:

           a)       Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;
           b)       Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;

           c)       Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;

           d)       Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
           e)       Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar;
           f)        El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él.

Artículo 21
1.       Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.



REFLEXION FINAL:

 Las Naciones Unidas han condenado  la tortura ,ya que destruye  la personalidad de la víctima despreciando la dignidad intrínseca de todo ser humano, es uno de los actos más aborrecibles que los seres humanos cometen contra sus semejantes.

Lo que realmente se entiende por tortura es «causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control,

considero que es importante se deben tomar todas las medidas para que «las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos y quienes realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir de resultas de la investigación.

y con respecto a que  Los presuntos implicados en torturas o malos tratos será apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones».se debe dar cumplimiento.



Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Reviewed by ACLE on settembre 11, 2019 Rating: 5

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