El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.
El Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un
procedimiento de comunicaciones.
Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un
procedimiento de comunicaciones. Noviembre
2011 (texto completo)
Los Estados
partes en el presente Protocolo,
Considerando
que, de conformidad con los principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Observando
que los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (en
adelante “la Convención”) reconocen los derechos enunciados en la Convención a
todos los niños sujetos a su jurisdicción sin discriminación alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, la discapacidad, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de su tutor legal,
Reafirmando
la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales,
Reafirmando
también la condición del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad
y con capacidades en evolución,
Reconociendo
que la situación especial y de dependencia de los niños les puede dificultar
seriamente el ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos,
Considerando
que el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos
nacionales y regionales al permitir a los niños denunciar la violación de sus
derechos,
Reconociendo
que el respeto del interés superior del niño deberá ser una consideración
fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la violación de sus derechos,
así como la necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las
instancias,
Alentando a
los Estados partes a que establezcan mecanismos nacionales apropiados para que
los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados tengan acceso a recursos efectivos
en sus países,
Recordando
la importante función que pueden desempeñar a ese respecto las instituciones
nacionales de derechos humanos y otras instituciones especializadas competentes
que tengan el mandato de promover y proteger los derechos del niño,
Considerando
que, a fin de reforzar y complementar esos mecanismos nacionales y de mejorar
la aplicación de la Convención y, cuando sea el caso, de sus Protocolos
facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los
conflictos armados, convendría facultar al Comité de los Derechos del Niño (en
adelante “el Comité”) para que desempeñe las funciones previstas en el presente
Protocolo,
Han
convenido en lo siguiente :
Parte I:
Generalidades
Artículo 1 –
Competencia del Comité de los Derechos del Niño
1. Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen la competencia del Comité
conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. El Comité
no ejercerá su competencia respecto de un Estado parte en el presente Protocolo
en relación con la violación de los derechos establecidos en un instrumento en
que dicho Estado no sea parte.
3. El Comité
no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en
el presente Protocolo.
Artículo 2 –
Principios generales que rigen las funciones del Comité
Al ejercer
las funciones que le confiere el presente Protocolo, el Comité se guiará por el
principio del interés superior del niño. También tendrá en cuenta los derechos
y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el debido peso, en
consonancia con la edad y la madurez del niño.
Artículo 3 –
Reglamento
1.El Comité
aprobará el reglamento que habrá de aplicar en el ejercicio de las funciones
que le confiere el presente Protocolo. Al hacerlo tendrá en cuenta, en
particular, el artículo 2 del presente Protocolo, para garantizar que los
procedimientos se adapten al niño.
2. El Comité
incluirá en su reglamento salvaguardias para evitar que quienes actúen en
nombre de niños los manipulen, y podrá negarse a examinar toda comunicación que
en su opinión no redunde en el interés superior del niño.
Artículo 4 –
Medidas de protección
1. Los
Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para que las personas
sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos
humanos, maltrato o intimidación como consecuencia de haberse comunicado con el
Comité o de haber cooperado con él de conformidad con el presente Protocolo.
2. No se
revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de personas
interesados sin su consentimiento expreso.
Parte II :
Procedimiento de comunicaciones
Artículo 5 –
Comunicaciones individuales
1. Las
comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de
personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas
de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados
en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte :
a) La
Convención ;
b) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;
c) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en
los conflictos armados.
2. Cuando se
presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se
requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en
su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 6 –
Medidas provisionales
1. El
Comité, tras recibir una comunicación y antes de pronunciarse sobre la cuestión
de fondo, podrá en cualquier momento dirigir al Estado parte de que se trate, para
que este la estudie con urgencia, la solicitud de que adopte las medidas
provisionales que puedan ser necesarias en circunstancias excepcionales para
evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta
violación.
2. El hecho de
que el Comité ejerza la facultad discrecional que le confiere el párrafo 1 del
presente artículo no entrañará juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el
fondo de la comunicación.
Artículo 7
-Admisibilidad
El Comité
declarará inadmisible toda comunicación que :
a) Sea
anónima ;
b) No se
presente por escrito ;
c)
Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos
facultativos ;
d) Se
refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido
o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o
arreglo internacional ;
e) Se
presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles,
salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que
sea improbable que con ellos se logre una reparación efectiva;
f) Sea
manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada ;
g) Se
refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para el Estado parte de que se trate, salvo que esos hechos hayan
continuado produciéndose después de esa fecha ;
h) No se
haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos
internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible
presentarla dentro de ese plazo.
Artículo 8 –
Transmisión de la comunicación
1.A menos
que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al
Estado parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento de ese Estado parte,
de forma confidencial y a la mayor brevedad, toda comunicación que se le
presente con arreglo al presente Protocolo.
2. El Estado
parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que
se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que se hayan
adoptado, de ser ese el caso. El Estado parte presentará su respuesta a la
mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.
Artículo 9
-Solución amigable
1. El Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con miras a
llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las
obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos.
2. El
acuerdo en una solución amigable logrado bajo los auspicios del Comité pondrá
fin al examen de la comunicación en el marco del presente Protocolo.
Artículo 10
– Examen de las comunicaciones
1. El Comité
examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo con la
mayor celeridad posible y a la luz de toda la documentación que se haya puesto
a su disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité
examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo.
3. Cuando el
Comité haya solicitado medidas provisionales, acelerará el examen de la
comunicación.
4. Al
examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de derechos
económicos, sociales o culturales, el Comité considerará hasta qué punto son
razonables las medidas adoptadas por el Estado parte de conformidad con el
artículo 4 de la Convención. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el
Estado parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para
hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en la
Convención.
5. Tras
examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a las partes
interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus eventuales
recomendaciones.
Artículo 11
-Seguimiento
1. El Estado
parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus
eventuales recomendaciones, y le enviará una respuesta por escrito que incluya
información sobre las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar a la
luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. El Estado parte presentará
su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.
2. El Comité
podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre las medidas que
haya adoptado en atención a su dictamen o sus recomendaciones, o en aplicación
de un eventual acuerdo de solución amigable, incluso si el Comité lo considera
procedente, en los informes que presente ulteriormente de conformidad con el
artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la
Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo
facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los
conflictos armados, según el caso.
Artículo 12
– Comunicaciones entre Estados
1. Todo
Estado parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en
que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones
dimanantes de cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea
parte :
a) La
Convención ;
b) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía ;
c) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en
los conflictos armados.
2. El Comité
no admitirá comunicaciones que se refieran a un Estado parte que no haya hecho
esa declaración, ni comunicaciones procedentes de un Estado parte que no haya
hecho esa declaración.
3. El Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados partes de que se trate
con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del
respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y en sus Protocolos
facultativos.
4. Los
Estados partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente
artículo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que remitirá
copias de ella a los demás Estados partes. La declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se
hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el
Secretario General haya recibido la notificación correspondiente de retiro de
la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado parte en
virtud del presente artículo, a menos que el Estado parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
Parte III –
Procedimiento de investigación
Artículo 13
– Procedimiento de investigación en caso de violaciones graves o sistemáticas
1. El
Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o
sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la Convención o
en sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía o a la participación de
niños en los conflictos armados, invitará a ese Estado a colaborar en el examen
de la información y, a esos efectos, a presentar sin dilación sus observaciones
al respecto.
2. El
Comité, teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado el Estado
parte de que se trate, así como cualquier otra información fidedigna que se
haya puesto a su disposición, podrá designar a uno o más de sus miembros para
que realicen una investigación y le presenten un informe con carácter urgente.
Cuando se justifique, y con el consentimiento del Estado parte, la
investigación podrá incluir una visita al territorio de este.
3. La
investigación tendrá carácter confidencial, y se recabará la colaboración del
Estado parte en todas las etapas del procedimiento.
4. Tras
examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá sin dilación
al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones y recomendaciones
del caso.
5. El Estado
parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité lo antes
posible, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que
reciba los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones
que le transmita el Comité.
6. Cuando
hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación realizada de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité, previa consulta
con el Estado parte de que se trate, podrá decidir que se incluya un resumen de
sus resultados en el informe a que se refiere el artículo 16 del presente
Protocolo.
7. Cada
Estado parte podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar el presente
Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la competencia del Comité
prevista en el presente artículo con respecto a los derechos enunciados en
algunos de los instrumentos enumerados en el párrafo 1, o en todos ellos.
8. El Estado
parte que haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 7
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14
– Seguimiento del procedimiento de investigación
1.
Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, párrafo 5,
el Comité, de ser necesario, podrá invitar al Estado parte de que se trate a
que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto adoptar a raíz
de una investigación realizada en virtud del artículo 13 del presente
Protocolo.
2. El Comité
podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre cualquiera de
las medidas que haya tomado a raíz de una investigación realizada en virtud del
artículo 13, incluso, si el Comité lo considera procedente, en los informes que
presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Convención, el
artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o
el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la
participación de niños en los conflictos armados, según el caso.
Parte IV
-Disposiciones finales
Artículo 15
-Asistencia y cooperación internacionales
1. El
Comité, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, podrá
transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y otros órganos
competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de
las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de
asistencia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales observaciones y
sugerencias del Estado parte sobre esos dictámenes o recomendaciones.
2. El Comité
también podrá señalar a la atención de esos órganos, con el consentimiento del
Estado parte de que se trate, toda cuestión que se plantee en las
comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos
a pronunciarse, cada cual dentro de su esfera de competencia, sobre la
convenienciade adoptar medidas internacionales para ayudar a los Estados partes
a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en la Convención
y/o en sus Protocolos facultativos.
Artículo 16
– Informe a la Asamblea General
El Comité
incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General de
conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de la Convención un resumen de las
actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 17
-Divulgación e información sobre el Protocolo facultativo
Cada Estado
parte se compromete a dar a conocer ampliamente y divulgar el presente
Protocolo, por medios eficaces y apropiados y en formatos asequibles, tanto
entre los adultos como entre los niños, incluidos aquellos con discapacidad,
así como a facilitar la consulta de información sobre los dictámenes y
recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que le
conciernan.
Artículo 18
– Firma, ratificación y adhesión
1. El
presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan
firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos
facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos.
2.El
presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya
ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos,
o se haya adherido a aquella o a alguno de estos. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El
presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan
ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos,
o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos.
4. La
adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente
en poder del Secretario General.
Artículo 19
– Entrada en vigor
1. El
presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se
deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada
Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que ese Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 20
– Violaciones ocurridas después de la entrada en vigor
1. La
competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los Estados
partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos
primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo.
2. Si un
Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de su entrada en
vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se extenderán a las
violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros
Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo para ese Estado.
Artículo 21
-Enmiendas
1. Cualquier
Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al
Secretario General de las Naciones Unidas, el cual comunicará a los Estados
partes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifiquen si desean que
convoque una reunión de los Estados partes para examinar las propuestas y tomar
una decisión al respecto. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha
de la comunicación, al menos un tercio de los Estados partes se declara en
favor de la reunión, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de
las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por una mayoría de los dos tercios
de los Estados partes presentes y votantes serán sometidas por el Secretario
General a la aprobación de la Asamblea General y, posteriormente, a la
aceptación de todos los Estados partes.
2. Las
enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que el
número de instrumentos de aceptación depositados equivalga a los dos tercios
del número de Estados partes a la fecha de su adopción. Posteriormente, la
enmienda entrará en vigor para cualquier Estado parte el trigésimo día después
del depósito de su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas solo tendrán
fuerza obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado.
Artículo 22 –
Denuncia
1. Todo
Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento
mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que el Secretario
General reciba la notificación.
2. La
denuncia se entenderá sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones
del presente Protocolo a las comunicaciones presentadas en virtud de los
artículos 5 o 12 o de que continúen las investigaciones iniciadas en virtud del
artículo 13 antes de la fecha efectiva de la denuncia.
Artículo 23
– Depositario y notificación del Secretario General
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente
Protocolo.
2. El
Secretario General notificará a todos los Estados:
a) Las
firmas y ratificaciones del presente Protocolo y las adhesiones a él ;
b) La fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo y de las enmiendas a él que se
aprueben en virtud del artículo 21 ;
c) Las
denuncias que se reciban en virtud del artículo 22 del presente Protocolo.
Artículo 24
-Idiomas
1. El
presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados
FUENTE,Naciones Unidas.
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.
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settembre 29, 2019
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