Los países que se han ratificado a la Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes .
Los países que se han ratificado a la Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes .
La tortura es todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras.
Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Todo Estado asegurará que todos los actos de tortura definidos en el artículo 1 constituyen delitos conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará a los actos que constituyen participación, complicidad, incitación o tentativa de cometer tortura.
Asi mismo Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada por la
Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975
Artículo 1
1. A los efectos
de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un
funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura
las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida
en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos.
2. La tortura
constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o
degradante.
Artículo 2
Todo acto de
tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa
a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la
Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 3
Ningún Estado
permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado
de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 4
Todo Estado
tomará, de conformidad con las disposiciones de la presente Declaración,
medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 5
En el adiestramiento
de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas
privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la
prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o
instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y
funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas.
Artículo 6
Todo Estado
examinará periódicamente los métodos de interrogatorio y las disposiciones para
la custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su territorio, a
fin de prevenir todo caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.
Artículo 7
Todo Estado
asegurará que todos los actos de tortura definidos en el artículo 1 constituyen
delitos conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará a los actos que
constituyen participación, complicidad, incitación o tentativa de cometer
tortura.
Artículo 8
Toda persona que alegue
que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá
derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades
competentes del Estado interesado.
Artículo 9
Siempre que haya
motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se
define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado
procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial.
Artículo 10
Si de la
investigación a que se refieren los artículos 8 ó 9 se llega a la conclusión de
que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se define en el
artículo 1, se incoará un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables
de conformidad con la legislación nacional. Si se considera fundada una
alegación de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, el
supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos penales,
disciplinarios u otros procedimientos adecuados.
Artículo 11
Cuando se
demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes han sido cometidos por un funcionario público o a instigación de
éste, se concederá a la víctima
reparación e indemnización, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 12
Ninguna
declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como
prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningún
procedimiento.
Los países que se han ratificado a la Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes .
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