El Presidente de la República con Decreto Supremo N° 094-2020-PCM ,establece la ampliación del estado de emergencia por la COVID-19,desde el 25 de mayo hasta el 30 de junio.
El Presidente de la República con Decreto
Supremo N° 094-2020-PCM ,establece la ampliación del
estado de emergencia por la COVID-19,desde el 25 de mayo hasta el 30 de junio.
Estableciendo nuevos horarios del toque de queda y medidas adicionales
para este nuevo periodo.
El toque de queda desde el lunes 25 será a partir de las 09:00 pm hasta
las 04:00 am; salvo en las regiones de Tumbres, Piura, Lambayeque, Loreto, La Libertad, Ucayaly, Ica y Áncash
(solo en las provincias del Santa, Huarmey), donde empezará a las 06:00 pm.
Se establecerá una estrategia para mejorar y fortalecer la respuesta del
sistema de Salud; por lo cual, se dispondrán medidas para reforzar la respuesta
sanitaria del Perú frente a esta pandemia. Esta norma entrelazará las medidas
de salud, de seguridad y económicas.
Esta ampliacion se ha efectuado
para que coincida con la Fase 2 de la reactivación económica, en la que se
incluirá el comercio electrónico de ropa, calzado y electrodomésticos así como
los negocios de peluquería y afines a domicilio.
Reiteró el uso de mascarilla hasta que se encuentre la cura y la
continuidad del Gobierno en la toma de pruebas de descarte de la COVID-19.
DEL PERUANO,
DECRETO SUPREMO N° 094-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución
Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su
salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la
política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y
supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma
plural y descentralizada para facilitar a todos el acceso equitativo a los
servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé
que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, asimismo, en el numeral 1 del artículo 137
del referido texto, se establece que el Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado en todo el
territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente, el Estado de Emergencia, entre otros, en caso de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o
suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la
libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio;
Que, los Artículos II, VI y XII del Título
Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la
protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del
Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una
adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos
socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo
irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de
salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención
médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer
limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del
domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e
industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la
salud pública;
Que, asimismo, el Artículo XII del Título
Preliminar de la Ley antes mencionada ha previsto que el ejercicio del derecho
a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la
libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como el ejercicio del
derecho de reunión, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en
resguardo de la salud pública;
Que dicha ley, en sus artículos 130 y 131,
habilita a la cuarentena como medida de seguridad, siempre que se sujete a los
siguientes principios: sea proporcional a los fines que persiguen, su duración
no exceda a lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que la
justificó, y se trate de una medida eficaz que permita lograr el fin con la
menor restricción para los derechos fundamentales;
Que, la Organización Mundial de la Salud ha
calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del COVID-19 como una
pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera
simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA,
publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se declaró la
Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días
calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la
propagación del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM
ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N°
064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM; y precisado o modificado por
los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N°
053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N°
063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM y Nº
083-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el
aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que
afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;
disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la
libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, así
como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre
otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la
población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por
el COVID-19;
Que, con fecha 16 de abril de 2020, la
Organización Mundial de la Salud (OMS) definió los principios a tener en cuenta
a la hora de plantear el desconfinamiento:
– Romper la cadena de trasmisión detectando el
mayor número de casos posible, tratando a las personas que presentan síntomas y
aislando tanto a los enfermos como a las personas que han estado en contacto
con ellos.
– Contar con recursos sanitarios suficientes
para poder responder rápidamente ante los casos detectados y, en especial, para
poder atender los casos más graves.
– Minimizar los riesgos en lugares con alto
potencial de contagio como son los centros sanitarios y de cuidados, los
lugares cerrados y los lugares públicos donde se produce una gran concentración
de personas.
– Establecer medidas preventivas en los lugares
de trabajo y promover medidas como teletrabajo, el escalonamiento de turnos y
cualesquiera otras que reduzcan los contactos personales.
– Gestionar el riesgo de importar y exportar
casos más allá de nuestras fronteras, para lo que recomienda la implementación
de medidas de control y aislamiento para personas contagiadas o que provengan
de zonas de riesgo.
– Asumir la importancia de que todos los
ciudadanos se muestren comprometidos con las limitaciones que se están
adoptando y comprendan, que, en buena medida, la contención de la pandemia
depende de ellos.
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM,
se aprobó la “Reanudación de Actividades”, conforme a una estrategia para una
reanudación progresiva en el marco de la emergencia sanitaria, la cual consta
de cuatro (04) fases para su implementación, que se evalúan permanentemente de
conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud, cuya
Fase 1 ha iniciado en el presente mes de mayo y se encuentra en pleno
desarrollo;
Que, cada una de las fases de la estrategia “Reanudación
de Actividades” comprenden diversos servicios, que deben ser prestados por
personas que, para cumplir dicho propósito, requieren circular por las vías de
uso público, lo cual conlleva el incremento de ciudadanos y ciudadanas
circulando por la vía pública, debiéndose evitar que se genere aglomeraciones
por este motivo, por lo cual se hace necesario establecer horarios en algunos
casos diferenciados de acuerdo a la realidad y condiciones epidemiológicas de
cada departamento;
Que, el artículo 4 de la Constitución señala
que la comunidad y el Estado protegen especialmente, entre otros, al niño y al
anciano en situación de abandono, mandato que debe tener su correlato en
medidas que protejan la salud mental de los niños/as durante el período de aislamiento
social obligatorio que han respetado, también de conformidad con la Convención
sobre los Derechos del Niño y otros tratados sobre la materia ratificados por
el Perú, así como que busquen proteger a las personas adultas mayores y a
quienes tienen mayor riesgo de verse expuestos a ser contagiados con el
COVID-19, mediante la adopción de disposiciones que regulen o restrinjan su
movilidad;
Que, los esfuerzos realizados por la gran
mayoría de la ciudadanía y las acciones emprendidas a fin de combatir la propagación
del COVID-19, aún resultan insuficientes, pero nos llevan a iniciar una nueva
etapa en la vida de las y los ciudadanos de nuestro país, a efecto de caminar
juntos Gobierno y ciudadanía hacia una nueva convivencia social, que exige de
un lado seguir observando las medidas de aislamiento social obligatorio pero de
otro lado ir retomando paulatinamente las actividades económicas en el país,
con un enfoque de responsabilidad y disciplina en la reanudación de actividades
en una nueva etapa de aislamiento y medidas de restricción a la libertad de
circulación con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad y a la salud de los/as peruanos/as;
Que, en ese camino a una nueva convivencia
social, se continuarán adoptando acciones diferenciadas con relación a las
medidas de inmovilización en algunos departamentos de nuestro país, en razón a
los altos índices de contagio y propagación del COVID-19 que aún subsisten y
que en virtud a las evaluaciones epidemiológicas se podrán ir variando;
De conformidad con lo establecido en los
numerales 4 y 14 del artículo 118, y el numeral 1 del artículo 137 de la
Constitución Política del Perú; y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Del inicio de la Etapa “Hacia una
nueva convivencia”
El presente Decreto Supremo tiene como objeto
establecer las medidas que nos permitan como país caminar hacia la búsqueda del
equilibrio entre la observancia de las medidas sanitarias que permitan
enfrentar la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la reanudación de las
actividades, de una forma más sostenible, en virtud de lo cual la ciudadanía
deberá adaptarse a diferentes prácticas para una nueva convivencia social, que
contribuya a mantener o mejorar las condiciones ambientales y nos garantice
seguir vigilantes ante la emergencia sanitaria en congruencia con la
reanudación gradual y progresiva de las actividades económicas y sociales.
Artículo 2.- Prórroga del Estado de Emergencia
Nacional
Prorrogar el Estado de Emergencia Nacional
declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente
mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM
y Nº 083-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N°
045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N°
057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N°
064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM, a partir del lunes 25 de mayo de 2020
hasta el martes 30 de junio de 2020; y , dispóngase el aislamiento social
obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de
la Nación a consecuencia del COVID-19.
Durante la presente prórroga del Estado de
Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio
comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24,
apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.
Artículo 3.- Limitación al ejercicio del
derecho a la libertad de tránsito de las personas
3.1. Durante la vigencia del Estado de
Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular
por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios, bienes
esenciales y actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas
y otras señalados en el Anexo del presente decreto supremo.
3.2 Se dispone la inmovilización social
obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 21.00 horas hasta
las 04.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de
Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias
de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash, en los que la
inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde
las 18.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente. Asimismo, el día
domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en
el territorio nacional durante todo el día.
Durante la inmovilización social obligatoria,
se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación
de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios
financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía
eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas,
limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de
carga y mercancías y actividades conexas, transporte de caudales, esto último
según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante
la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas
puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o
televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social
obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial
periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de
identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles
que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de
aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia
por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de
medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.
3.3 Para la adquisición de víveres y productos farmacéuticos, y realización de
trámites financieros, sólo está permitido el desplazamiento de una persona por
núcleo familiar de lunes a sábado.
3.4. Las limitaciones a la libertad de tránsito
no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las
misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos
internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.
3.5 En todos los casos, es obligatorio el uso
de mascarilla para circular por las vías de uso público.
Artículo 4.- Promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades necesarias
para afrontar la emergencia sanitaria
El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales
y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de sus competencias y en permanente
articulación, continuarán promoviendo y/o vigilando las siguientes prácticas:
– El distanciamiento social no menor de un (1)
metro.
– El lavado frecuente de manos.
– El uso de mascarilla de acuerdo a las
recomendaciones de la Autoridad Sanitaria Nacional.
– La protección a adultos mayores y personas en
situación de riesgo.
– La promoción de la salud mental.
– La continuidad del tamizaje de la población.
– La continuidad del fortalecimiento de los
servicios de salud.
– El uso de las tecnologías de la información
para seguimiento de pacientes COVID-19.
– El uso de datos abiertos y registro de
información.
– La lucha contra la desinformación y la
corrupción.
Artículo 5.- Incremento de la oferta hospitalaria
Dentro de un plazo no mayor a siete (7) días hábiles de publicado el
presente decreto supremo, se incrementará la oferta hospitalaria a nivel
nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N°
055-2020 de manera gradual y progresiva, a efecto de reforzar
y ampliar la capacidad operativa de los establecimientos de salud públicos, y
garantizar a los usuarios un servicio oportuno durante la emergencia sanitaria
por COVID-19.
Artículo 6.- Dotación de tratamiento para el primer nivel de atención en
Salud
En un plazo no mayor a siete (7) días hábiles
de publicado el presente decreto supremo, se comenzará con la entrega de los
productos farmacéuticos para el tratamiento del COVID-19 en el primer nivel de
atención, a los pacientes de zonas focalizadas de los departamentos de Lima y
Piura, de conformidad con lo regulado en el Decreto de Urgencia N° 059-2020,
debiendo extenderse progresivamente a todo el territorio nacional, para lo cual
el Ministerio de Salud define los protocolos de uso, así como los medios de
distribución.
Artículo 7.-
Transporte urbano
7.1 En el servicio de transporte urbano por
medio terrestre, la oferta de dicho servicio la determinan los Gobiernos
Locales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), mediante
Ordenanza Municipal y Resolución de Presidencia Ejecutiva, según corresponda, a
fin de establecer la oferta óptima del referido servicio en función de la
demanda existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la
propagación del COVID-19. En relación con los medios de transporte habilitados
para prestar el servicio, los operadores del servicio de transporte deben
cumplir con el aforo (número de asientos permitidos) y las disposiciones sobre
limpieza y desinfección de los vehículos y la infraestructura complementaria de
transporte, así como respecto de la continuidad del servicio, establecidos en
los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de
Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Durante la vigencia del estado de emergencia,
la Autoridad de Transporte competente en cada circunscripción, también puede
restringir la prestación del servicio de los vehículos habilitados para el
servicio de taxi y el servicio de transporte de personas en vehículos menores
de acuerdo a la evaluación que realice para tal fin.
En el caso de las operaciones de transporte
fluvial de pasajeros dentro de una provincia, los gobiernos regionales
determinan la oferta de dicho servicio, mediante Ordenanza Regional, a fin de
establecer la oferta óptima del referido servicio en función de la demanda
existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del
COVID-19. En relación con los medios de transporte habilitados para prestar el
servicio de transporte de pasajeros, los operadores del servicio de transporte
deben cumplir con lo establecido en los protocolos y normas sanitarias
aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
Las unidades de transporte, deberán cumplir con
el aforo establecido en los protocolos y otras disposiciones del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, a efecto de garantizar las medidas de
distanciamiento social entre sus usuarios.
La
fiscalización y sanción para garantizar el cumplimiento de los protocolos
sanitarios y demás disposiciones emitidas por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, se
encuentra a cargo de los Gobiernos Regionales y Locales, así como de la ATU en
el marco de sus competencias y de acuerdo con las disposiciones que emita el
referido Ministerio.
7.2 Queda
prohibido el transporte interprovincial de pasajeros durante el estado de
emergencia, lo cual implica la suspensión del servicio, por medio terrestre,
aéreo y fluvial, con excepción de los traslados humanitarios interprovinciales
regulados por las normas especiales de la materia. El transporte de carga,
mercancía y transporte aéreo especial, no se encuentra comprendido dentro de
este artículo.
El Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Salud,
puede modificar el porcentaje de la oferta de transporte nacional y dicta las
medidas complementarias correspondientes para el cumplimiento del presente
artículo.
7.3 Los
Gobiernos Locales y la ATU, en el marco de sus competencias, promueven el uso
de vehículos no motorizados como una alternativa al sistema de transporte
público.
Artículo 8.- Uso de vehículos particulares
Se autoriza el uso de vehículos particulares, para el abastecimiento de alimentos,
medicinas y servicios financieros, solo y exclusivamente dentro del distrito de
residencia, en cuyo caso se permite una persona por vehículo; así como para el
traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de
emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; del mismo modo se
encuentra permitido para la realización de las demás actividades señaladas en
el anexo del presente decreto supremo.
En tal
sentido, durante la vigencia del Estado de Emergencia, para la prestación de
servicios con fines laborales, solo pueden circular los vehículos particulares
debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del
Interior.
El Ministerio
del Interior y el Ministerio de Defensa quedan facultados a adoptar las
acciones que correspondan respecto de los vehículos no autorizados, inclusive
el remolque de los mismos a los depósitos que se destinen para tal efecto.
Asimismo, mediante Resolución Ministerial, el Ministerio del Interior podrá
dictar medidas complementarias o incluso restrictivas, según corresponda y de
acuerdo a la evaluación correspondiente.
Artículo 9.-
Sobre los bancos y otras entidades financieras
9.1 En los bancos y otras entidades financieras, se permite un aforo no
mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige para el ingreso al
público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como
mantener el distanciamiento social. La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones – SBS podrá dictar las medidas
complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente artículo.
9.2 La Autoridad Sanitaria, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional del Perú, ejercen la fiscalización y supervisión del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 10.-
Sobre los mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de
alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados
10.1 En los mercados, supermercados, establecimientos comerciales
minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados,
se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige
para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de
mascarillas, así como mantener el distanciamiento social no menor de un (1)
metro. El Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio de la Producción,
dentro del ámbito de sus competencias, dictan las medidas complementarias que
correspondan para el cumplimiento del presente artículo.
10.2 La
Autoridad Sanitaria y los Gobiernos Locales, con apoyo de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional del Perú, en el ámbito de sus competencias, ejercen la
fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente artículo.
Artículo 11.- Desplazamiento opcional fuera del domicilio de niños,
niñas y adolescentes menores de 14 años
Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años, se
encuentran habilitados (si es que sus padres o apoderado lo consideran
conveniente), a que puedan realizar desplazamientos fuera del domicilio durante
la vigencia del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio
(cuarentena), considerando para tal efecto las siguientes condiciones:
– Deben salir con una persona mayor de edad
que resida en el mismo domicilio.– La circulación se limita a un paseo diario
de máximo treinta (30) minutos de duración, en una distancia no superior de
quinientos (500) metros respecto del domicilio del niño/a o adolescente. Durante
el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.– No
está permitida la circulación de los niños, niñas o adolescentes que presenten
síntomas, se encuentren en cuarentena por disposición sanitaria o tengan
diagnóstico positivo de COVID-19.
Asimismo, se deberá considerar las recomendaciones y/o alertas que emite
la Autoridad Sanitaria Nacional sobre las zonas en las cuales se permite dicho
desplazamiento sin que se ponga en riesgo su salud y la de su entorno.
Artículo 12.- Personas en grupos de riesgo para COVID-19
12.1 Las personas en grupos de riesgo son las que presentan
características asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19:
personas mayores de sesenta y cinco (65) años y quienes cuenten con
comorbilidades de conformidad con lo que establezca la Autoridad Nacional
Sanitaria.
12.2 Las personas en grupos de riesgo no pueden salir de su domicilio, y
excepcionalmente lo podrán hacer siempre que requieran de atención médica
urgente o ante una emergencia, así como para la adquisición de alimentos,
medicinas y servicios financieros, en caso de no tener a ninguna persona de
apoyo para ello. También pueden salir de su domicilio excepcionalmente para el
cobro de algún beneficio pecuniario otorgado por el Gobierno en el marco de la
Emergencia Nacional, para el cobro de una pensión en una entidad bancaria o
para la realización de un trámite que exija su presencia física.
12.3 En el caso de las personas en grupos de riesgo que laboran, se
prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto y en
caso deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar servicios en las
actividades autorizadas, se sujetan a las disposiciones que se han emitido a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo y a las acciones de
fiscalización y supervisión de la Autoridad Sanitaria, los Gobiernos Locales y
la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de
sus competencias.
Artículo 13.- Plan de Salud Mental:
El Ministerio de Salud en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles de
publicado el presente decreto supremo, aprueba el “Plan de Salud Mental”, con
la finalidad de contar con un instrumento que permita a la ciudadanía enfrentar
en forma adecuada el curso y las consecuencias de la pandemia originada por el
COVID-19
Artículo 14.- De la Educación no presencial o remota:
El Ministerio de Educación, dicta las normas correspondientes a fin de
asegurar que el servicio educativo no presencial o remoto que se brindará
durante el año 2020, sea en condiciones de calidad y oportunidad, tanto a nivel
público como privado, priorizando que las actividades de la comunidad
educativa, la investigación e innovación y los aprendizajes de las y los
estudiantes de la educación básica regular y superior en todos los niveles y
modalidades, puedan desarrollarse de modo adecuado y satisfactorio acorde a las
nuevas circunstancias y al proceso de adaptación que están experimentado
todas/os las y los estudiantes, docentes y comunidad educativa en general, cumpliendo
los protocolos emitidos por la autoridad sanitaria.
Artículo 15.- Cierre temporal de fronteras
15.1 Durante el estado de emergencia, se dispone la continuidad del
cierre total de las fronteras, por lo que continúa suspendido el transporte
internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial,
salvo razones humanitarias y conforme las normas emitidas antes de la entrada
en vigencia del presente decreto supremo y bajo las condiciones sanitarias que
deben observar los pasajeros que de manera excepcional puedan ingresar al
territorio nacional, tales como el aislamiento social obligatorio y otras que
disponga la Autoridad Sanitaria.
15.2 El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido
dentro de este cierre temporal. Las autoridades competentes adoptan las medidas
necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por
puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados.
15.3 Las autoridades competentes pueden dictar disposiciones con la
finalidad de garantizar la atención prioritaria para el ingreso de los
productos de primera necesidad, para la salud y todos aquellos que se requieran
para atender la emergencia sanitaria.
15.4 Los sectores competentes pueden disponer medidas especiales
transitorias para el ingreso y salida de mercancías restringidas.
Artículo 16.- De las actividades del Sector Público y la atención a la
ciudadanía
Las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno, podrán
reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad en
esta etapa, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo
de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones
sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible
el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites,
servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, variación o
ampliación de horarios de atención de la entidad.
Las entidades del Sector Público, dentro de su capacidad y límites
presupuestales autorizados de conformidad con las normas de la materia, deberán
garantizar la cadena de pagos, a los proveedores de bienes y servicios que
hayan contratado.
Las otras
entidades del Sector Público deberán adoptar las medidas pertinentes para su
funcionamiento.
Artículo 17.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de
las Fuerzas Armadas
17.1 A fin de
garantizar la implementación de las medidas, la intervención de la Policía
Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto
en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la
fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo
Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza
por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, respectivamente.
17.2 La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas,
verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto supremo, para
lo cual pueden practicar las verificaciones e intervenciones de las personas,
bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarios para
comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y
actividades no permitidas. Para ello, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa dictan
las disposiciones y medidas complementarias que sean necesarias.
17.3 Asimismo, ejercen el control respecto de la limitación del
ejercicio de la libertad de tránsito a nivel nacional de las personas, en diversos
medios de transporte, tales como vehículos particulares, transporte público,
medios acuáticos, entre otros.
17.4
La ciudadanía, así
como las autoridades nacionales, regionales y locales tienen el deber de
colaborar y no obstaculizar la labor de las
autoridades policiales y militares en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18.- De la emisión de normas durante el estado de emergencia
Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Gobierno Nacional dicta
las normas y medidas correspondientes a la restricción de horarios de
inmovilización social obligatoria, limitación de tránsito, entre otras propias
de dicho Estado de Emergencia. En ese sentido las medidas que propongan los
Gobiernos Regionales y Locales para contribuir al cumplimiento de las medidas
establecidas en el presente Decreto Supremo, deberán ser previamente
coordinadas y aprobadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 19.-
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa, la
Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro del Interior, el Ministro de
Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Educación, el Ministro de Salud, la
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Agricultura y Riego,
el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, la Ministra de la Producción, el
Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Energía y Minas, el
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la Ministra de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Cultura, la Ministra de Desarrollo e
Inclusión Social y la Ministra del Ambiente,
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO MEZA – CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
GASTÓN CÉSAR A. RODRÍGUEZ LIMO
Ministro del Interior
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
SUSANA GLADIS VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y
Saneamiento
GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
SONIA GUILLÉN ONEEGLIO
Ministra de Cultura
ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
ANEXO
a) Adquisición, producción y abastecimiento de
alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al
público.
b) Adquisición, producción y abastecimiento de
productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c) Asistencia a centros, servicios y
establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico.
d) Prestación laboral, profesional o
empresarial para garantizar los servicios a que se refiere el presente anexo.
e) Asistencia y cuidado a personas adultas
mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o
personas en situación de vulnerabilidad.
f) Entidades financieras, seguros y pensiones,
así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado
funcionamiento.
g) Producción, almacenamiento, transporte,
distribu ción y venta de combustible.
h) Establecimientos de hospedaje, con la
finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta o para el alojamiento del
personal que presta los servicios y bienes esenciales enumerados en la presente
norma.
i) Medios de comunicación y en el caso de las
centrales de atención telefónica (call center), solo para los servicios
vinculados a la emergencia.
j) Los/as trabajadores/as del sector público
que presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con
la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como los/as
autorizados/as para el reinicio de actividades del Sector Público, para que
puedan desplazarse a sus centros de trabajo.
k) Para el cumplimiento de las funciones de
control vinculadas con la emergencia sanitaria por el COVID-19 en el marco de
la Ley Nº 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la
República y de los Órganos de Control Institucional. Asimismo, se encuentra
exceptuado el personal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral–SUNAFIL y los inspectores de trabajo de los Gobiernos Regionales.
l) Servicios necesarios para la distribución y
transporte de materiales educativos; el almacenamiento, transporte, preparación
y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar, así
como la adquisición, transporte y distribución de insumos para mantenimiento de
infraestructura y de equipamiento menor (kits de higiene) para la prevención
del COVID-19, en los niveles educativos que corresponda. Todo ello, conforme a
las disposiciones del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio
de Desarrollo e Inclusión Social y según los protocolos emitidos por el
Ministerio de Salud.
m) Servicios para las actividades comprendidas
en la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo
N° 080-2020-PCM, conforme a su implementación.
n) Servicios de comercio electrónico para la
venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de libros,
útiles escolares y artículos para oficina, con fines de educación y trabajo,
debiendo cumplir las normas sanitarias que emite la Autoridad Nacional de
Salud.
o) Servicios de apoyo al diagnóstico,
odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias,
entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de
la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, debiendo observar los
protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.
p) Servicios de aplicativos móviles para
servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros, debiendo
observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de
Salud.
q) Servicios técnicos y profesionales
independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería,
electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación
de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de
limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a
domicilio.
r) Actividades deportivas federadas, entre las
que se encuentran el fútbol profesional; bajo protocolos aprobados por el
Instituto Peruano del Deporte en coordinación con el Ministerio de Salud. La
práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en
los eescenarios deportivos.
s) Otros servicios que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente norma, ya se encontraban habilitados para su
funcionamiento.
Las actividades mencionadas en los literales
m), n), o), p), q) y r) del Anexo del presente decreto supremo, podrán
iniciarse gradualmente a partir del día lunes 25 de mayo de 2020. En el caso de
las personas jurídicas ahí comprendidas, sólo deberán registrarse en el Sector
competente, debiendo presentar previamente su “Plan para la vigilancia,
prevención y control de COVID-19 en el trabajo” ante el Sistema Integrado para
COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, para el inicio de sus
actividades.
Todos los servicios y actividades contenidos en
este Anexo se deberán realizar en el estricto cumplimiento de las medidas
dispuestas para evitar el contagio del COVID-19.
El Presidente de la República con Decreto Supremo N° 094-2020-PCM ,establece la ampliación del estado de emergencia por la COVID-19,desde el 25 de mayo hasta el 30 de junio.
Reviewed by ACLE
on
maggio 24, 2020
Rating:
Reviewed by ACLE
on
maggio 24, 2020
Rating:



Post a Comment